REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

ACTA DE PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MEDIACION POSITIVA

Puerto Ordaz, 08 de abril de 2014
Años: 203º y 155º

ASUNTO: FP11-L-2014-000037
PARTE ACTORA: ROBINSÓN JOSÉ TORRES ROJAS, identificado con la cedula personal número 15.617.186.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio HERNÁN GABRIEL GUEVARA MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Número: 125.512.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO GALOPE, C. A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE Y JESSICA CAROLINA MORENO MEO, inscrita en el inpreabogado bajo el números: 16.031 y 166.442, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de audiencia del día de Hoy, treinta y uno (8) de abril de 2014, siendo las 9:30 de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, fue anunciada a las puertas del Tribunal a viva voz por el Alguacil de guardia, haciendo acto de presencia el ciudadano Abogados CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE Y JESSICA CAROLINA MORENO MEO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 16.031 y 166.442, en representación de la parte DEMANDADA, según consta en instrumento presentado efectum videndi, por la otra el abogado en libre ejercicio HERNÁN GUEVARA MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Número: 125.512., en su condición de apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, según instrumento poder inserto en autos, iniciando el acto el juez de instancia respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, interviene la representación judicial de la parte DEMANDADA, visto los argumentos presentado en autos esta representación judicial con la cualidad acreditada en autos y en nombre de mi representado realizo la siguiente oferta de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 42. 172,05) a los fines de honrar la obligación existente con el Ex trabajador ROBINSÓN JOSÉ TORRES ROJAS, plenamente identificado, exponiendo su apoderado judicial que: “Una vez revisado el planteamiento de la parte DEMANDADA, acepto de manera libre y voluntaria la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, desistiendo del procedimiento y de la acción instaurados. Es todo”. Tomando la palabra el representante legal de la parte DEMANDADA, quien manifiesta una vez aceptado el monto ofrecido al ciudadano ROBINSÓN JOSÉ TORRES ROJAS, se realiza la entrega del monto a través de dos CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre del ciudadano ROBINSÓN JOSÉ TORRES ROJAS, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 42. 172,05), el Primero: por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.994.27) el segundo: por SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS, ambos girado contra la Cuenta Corriente del BANCO EXTERIOR: número: 01150016113000385547; cheques 40-55476451 y 53-55476450, de DESARROLLO GALOPE, C. A. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la L. O. T, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (8) días del mes de abril de 2014, Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 8º de S. M. E. DEL TRABAJO,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN



LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA DE SALA,




ABG. CARMEN GARCÍA