REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 25 de abril de 2014
Años: 202º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000156
ASUNTO : FP11-L-2013-000156
ACTA DE COMPARECENCIA DE LAS PARTES
CELEBRACIÓN DE TRANSACCIÓN – HOMOLOGACIÓN DEL TRIBUNAL
En el día de hoy viernes veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se anunciaron en la Sala de Audiencias de este Circuito Laboral, el ciudadano WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.232, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MÁRQUEZ ASTUDILLO MOISÉS ANTONIO, BLANCA YÉPEZ JESÚS RAMÓN, AMARISTA HURTADO PAZ RAFAEL y BRITO JESÚS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nº 10.553.155, 8.922.225, 8.960.638 y 10.385.962, parte actora, por una parte; por la otra, el ciudadano FELIX RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.651, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RPL CONSTRUCCIONES, C. A.. Constituidos en el despacho de este Juzgado, ambas partes manifestaron al Tribunal haber llegado a un acuerdo transaccional respecto de los conceptos reclamados en la presente causa; en este sentido, ambas partes manifiestan que el acuerdo reposará en los siguientes términos: El actor reconoce en este acto:
1) que demandó para el caso del ex trabajador MÁRQUEZ ASTUDILLO MOISÉS ANTONIO, la cantidad de Bs. 18.357,55 que se corresponde con las diferencias deducidas en la demanda respecto de los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días adicionales de antigüedad, salarios por mora de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción, útiles escolares de conformidad con la cláusula 19 de la convención colectiva de la industria de la construcción e intereses de prestaciones sociales;
2) que demandó para el caso del ex trabajador BLANCA YÉPEZ JESÚS RAMÓN, la cantidad de Bs. 23.658,76 que se corresponde con las diferencias deducidas en la demanda respecto de los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días adicionales de antigüedad, salarios por mora de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción, útiles escolares de conformidad con la cláusula 19 de la convención colectiva de la industria de la construcción e intereses de prestaciones sociales;
3) que demandó para el caso del ex trabajador AMARISTA HURTADO PAZ RAFAEL, la cantidad de Bs. 23.735,33 que se corresponde con las diferencias deducidas en la demanda respecto de los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días adicionales de antigüedad, salarios por mora de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción, útiles escolares de conformidad con la cláusula 19 de la convención colectiva de la industria de la construcción e intereses de prestaciones sociales; y
4) que demandó para el caso del ex trabajador BRITO JESÚS DEL VALLE, la cantidad de Bs. 22.192,88 que se corresponde con las diferencias deducidas en la demanda respecto de los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días adicionales de antigüedad, salarios por mora de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción, útiles escolares de conformidad con la cláusula 19 de la convención colectiva de la industria de la construcción e intereses de prestaciones sociales.
Que la parte actora reconoce haber entrado en una mesa de negociación con la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, quienes una vez revisado de forma conjunta las asignaciones percibidas por los ex trabajadores ex demandantes, así como las fórmulas de cálculo y las bases salariales para su aplicación, coincidieron en que las asignaciones reclamadas para estos ex trabajadores y por los conceptos antes indicados, ascienden realmente a las siguientes cantidades: 1) para el ex trabajador MÁRQUEZ ASTUDILLO MOISÉS ANTONIO, la cantidad de Bs. 9.000,00; 2) para el ex trabajador BLANCA YÉPEZ JESÚS RAMÓN, la cantidad de Bs. 9.000,00; 3) pare el ex trabajador AMARISTA HURTADO PAZ RAFAEL, la cantidad de Bs. 11.000,00; y 4) pare el ex trabajador BRITO JESÚS DEL VALLE, la cantidad de Bs. 11.000,00, montos éstos que el demandante está dispuesto a recibir como pago de lo demandado y que la empresa demandada efectuará mediante un único pago que se verificará el día 12 de mayo de 2014, comprometiéndose ambas partes a hacerlo constar en autos a través de los respectivos soportes que consignarán ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito. Las partes dejan constancia expresa, que con la firma del presente acuerdo, los otorgantes, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ratifican que nada quedan a deberse, ni reclamarse, por ningún concepto, bien por virtud de este procedimiento y la relación de dependencia habida entre ambos, y de manera especial declaran en forma expresa que renuncian mutuamente al ejercicio de cualquier acción, denuncia, procedimiento de carácter penal y/o inquisitivo, que se hubiese generado y/o producido, por la referida relación laboral, en tal sentido, requieren al Ciudadano Juez que imparta la respectiva homologación de la presente transacción, dé por terminado el presente procedimiento respecto de este demandante y ordene el archivo del expediente.
Este Juzgador, en virtud de que se trata de un acuerdo que busca ponerle definitivamente fin a la controversia suscitada por la reclamación del pago de los conceptos laborales ocasionados en la relación de trabajo habida entre los intervinientes en esta causa y en aras de darle cumplimiento a los principios rectores del proceso laboral los cuales integran el mandato expreso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa lo siguiente:
Al respecto de la transacción, ésta consta por escrito en la presente acta que se levanta al efecto; el demandante y demandado actúan a través de sus apoderados judiciales quienes ostentan facultades expresas para realizar transacciones en juicio; y una vez revisados detenidamente los extremos en ella expresados y en el acierto de que el acuerdo entre las partes es producto de lo plasmado y aceptado por ambas, al igual que los beneficios que le corresponden a los antes mencionados actores; y que éstos conocen todo lo que le corresponde y que voluntariamente acepta lo plasmado en el acuerdo y que ambas partes declaran dar por terminado el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el acuerdo no vulnera derechos a ninguna de las partes, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, identificadas en el encabezado de la presente acta, en los términos como las mismas lo establecieron, dándole el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así, se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO en todas y cada una de sus partes el ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito en la presente acta, por considerar que se encuentra ajustado a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio del Trabajo,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
El apoderado judicial de la parte actora,
El apoderado judicial de la parte demandada,
La Secretaria de Sala,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
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