REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 24 de abril de 2014
Años: 202º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000018
ASUNTO : FP11-O-2014-000018
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: Los ciudadanos VICTOR SANCHEZ, LUIS LEAL, INALVIS HERNANDEZ, JOSÉ GOLINDANO, GABRIEL FLORES, RENNE LEZAMA, JOSÉ MONTILLA, RONNY FUENTES, YOEL PEREZ, ANGEL CAMPOS, JUAN CASTILLO, MAX YDROGO, ANTONIO RODRIGUEZ, MARÍA MACHIZ, YOHENIR ALBERTO LIRA, ANMARLY ZAMBRANO, YENIS MARTINEZ y NORELKIS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.894.711, 14.653.160, 11.726.392, 12.360.291, 12.465.653, 13.837.623, 14.089.483, 20.557.515, 15.571.105, 16.392.532, 18.665.331, 13.122.610, 8.889.466, 13.016.387, 19.039.777, 14.119.197, 18.109.857, 15.355.078 y 18.882.186, respectivamente;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: El ciudadano BENJAMÍN SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.111;
PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil C.V.G., ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A. (ALCASA);
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERRELLADA: No consta en autos acreditación de apoderado judicial alguno;
MOTIVO: PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la presunta violación de los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo.
I
De la Pretensión de Amparo Constitucional
Los peticionantes interpusieron en fecha 07 de abril de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, pretensión de amparo constitucional, dirigida a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; habiéndosele dado entrada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 08 de abril de 2014.
Que por decisión interlocutoria dictada el 08 de abril de 2014, el referido Juzgado Superior Segundo del Trabajo se declaró incompetente funcionalmente para el conocimiento de la presente causa, habiendo declinado la misma en los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede.
Que sorteada la causa a quien suscribe el 21 de abril de 2014, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se le dio entrada a las actuaciones recibidas mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, así como su anotación en el Libro de Causas correspondiente.
En el presente recurso, los quejosos pretenden mandamiento de amparo para que se ordene:
“...A.-El ingreso de los solicitantes a la sociedad mercantil ALUMINIOS DE CARONÍ, S.A. como trabajador…”
“...B.- A LA SOCIEDAD MERCANTIL ALUMINIOS DE CARONÍ, S.A. que dignifique el derecho de los trabajadores y a sus hijos…”
“...C.- A la sociedad mercantil ALUMINIOS DE CARONÍ, S.A. (ALCASA) que se abstenga de realizar algún acto que viole o menoscabe los derechos constitucionales del principio de legalidad y especialmente que se abstenga de realizar ninguna actuación en la que se encuentre involucrado los derechos e intereses de los Tercerizados y las Tercerizadas los ciudadanos VICTOR SANCHEZ, LUIS LEAL, INALVIS HERNANDEZ, JOSÉ GOLINDANO, GABRIEL FLORES, RENNE LEZAMA, JOSÉ MONTILLA, RONNY FUENTES, YOEL PEREZ, ANGEL CAMPOS, JUAN CASTILLO, MAX YDROGO, ANTONIO RODRIGUEZ, MARÍA MACHIZ, YOHENIR ALBERTO LIRA, ANMARLY ZAMBRANO, YENIS MARTINEZ y NORELKIS SANCHEZ.. (sic)” (Cursivas añadidas).
Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:
“La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.
Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.
La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).
Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al arribo de las presentes actuaciones, lo cual hace en los términos siguientes:
II
De la competencia de este Tribunal
Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).
Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).
De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente que se ordene a la demandada en amparo a que ingrese a los solicitantes a su nómina de trabajadores, debido al carácter de tercerizados que aducen tener; por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por los quejosos, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por los razonamientos antes expuestos, acepta la competencia declarada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede; y se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
III
De la admisibilidad de la pretensión
Sobre el deber de los jueces de efectuar el juicio o análisis de admisibilidad de la pretensión en materia de amparo, se ha pronunciado la Sala Constitucional en su sentencia N° 230 del 30 de abril de 2010, caso: María Gisela Naranjo Loreto en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al expresar:
“Observa la Sala que si bien la sentencia apelada refirió en su argumentación varios motivos para negar la admisibilidad de la acción, advirtiendo en este sentido que se encontraba incursa en por lo menos tres causales de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidió finalmente declarar la improcedencia, cuando declaró sin lugar la acción, ya que –según señaló- se abstuvo de decretar inadmisible la demanda, pues “se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia”.
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En este sentido, se hace necesario el análisis de la pretensión a la luz del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales que la hagan admisible. Para ello, este Juzgador procede a resumir los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito de amparo, destacándose lo siguiente:
“…Intento la Acción de Amparo Constitucional en nombre y representación de mis representados todos tercerizados de C.V.G. Aluminios del Caroní (Alcasa) porque fueron trabajadores de las Cooperativas quienes le prestaron servicios permanente a esta factoría que representaba la cantidad de Trescientos Nueve (309) trabajadores.. (sic)”
“…Se inició el proceso de INGRESO de estos Tercerizados en el año 2011, se acordó hacer una lista enumerada del uno (1) al trescientos nueve (309) en medio de la justicia, y el 08 de diciembre de 2011 se presentó el PUNTO DE CUENTA al Presidente de ALCASA identificado con el Nro. GEP/010-10, donde aparece mi representado el ciudadano Carlos Acosta, C.I. V-12.465.653.. (sic)”
“… Es de anotar ciudadano Juez que no se impuso la transparencia, la justicia social, porque brincaron los números de ubicación de los trabajadores según la lista que anexo marcado con la letra “B”, y de esa cantidad de trabajadores quedaron sin incorporar veintiocho (28) personas, quienes aparecen en el Punto de Cuenta identificados con el Número GDP/052-12, y en el que aparecen mis representados los ciudadanos.. (sic)”
“… La sociedad mercantil ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA) lejos de mantener vigente la PROCLAMA hecha por el Presidente Hugo Chávez Frías de terminar con los Tercerizados, hasta la presente fecha no lo ha hecho, sin embargo ha tenido ha sometido o incorporado a trabajar en la factoría un sin número de persona que no son TERCERIZADOS y que nunca han trabajado para ALCASA, y sin embargo ha tenido la suerte y el privilegio de ingresar como personal FIJO como el caso de los ciudadanos.. (sic)”
“Alegan la presunta violación de los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República de Venezuela y los artículos 8, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 47, 48 y 50 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras..” (Cursivas añadidas).
Del mismo modo, la parte presuntamente agraviada en el petitorio contenido en la solicitud de amparo constitucional, señala que se ordene lo siguiente:
“...A.-El ingreso de los solicitantes a la sociedad mercantil ALUMINIOS DE CARONÍ, S.A. como trabajador…”
“...B.- A LA SOCIEDAD MERCANTIL ALUMINIOS DE CARONÍ, S.A. que dignifique el derecho de los trabajadores y a sus hijos…”
“...C.- A la sociedad mercantil ALUMINIOS DE CARONÍ, S.A. (ALCASA) que se abstenga de realizar algún acto que viole o menoscabe los derechos constitucionales del principio de legalidad y especialmente que se abstenga de realizar ninguna actuación en la que se encuentre involucrado los derechos e intereses de los Tercerizados y las Tercerizadas los ciudadanos VICTOR SANCHEZ, LUIS LEAL, INALVIS HERNANDEZ, JOSÉ GOLINDANO, GABRIEL FLORES, RENNE LEZAMA, JOSÉ MONTILLA, RONNY FUENTES, YOEL PEREZ, ANGEL CAMPOS, JUAN CASTILLO, MAX YDROGO, ANTONIO RODRIGUEZ, MARÍA MACHIZ, YOHENIR ALBERTO LIRA, ANMARLY ZAMBRANO, YENIS MARTINEZ y NORELKIS SANCHEZ.. (sic)” (Cursivas añadidas).
Que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta” (Cursivas añadidas).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los referidos ordinales, el acto, hecho u omisión cuestionable vía amparo constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Analizada la pretensión constitucional del actor , encuentra quien suscribe que la misma no se encuentra dentro de alguno de los supuestos de inadmisiblidad antes indicados, de manera que, ello haría posible su admisibilidad, para la apertura del proceso constitucional de amparo. Así se establece.
VI
De la procedencia de la pretensión
El supuesto fundamental para considerar procedente una pretensión de amparo constitucional es la existencia de una actuación, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo viole de manera patente y flagrante derechos de orden constitucional; y que no exista otra vía judicial lo suficientemente efectiva como para restablecer en forma inmediata y eficaz la situación jurídica lesionada. Este es en un inicio el requisito de fondo que debe darse y analizarse en toda pretensión de esta índole.
Así, señalan los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el acto o hecho constitutivo de la pretensión de amparo; debe atentar o lesionar un derecho o garantía constitucional, veamos:
“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Por ello, aún cuando el análisis inicial que se dé a la pretensión arroje la posibilidad de que ésta sea admitida, es menester analizar también preliminarmente su procedencia, ante lo cual este Tribunal encuentra necesario advertir sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 3136/2002, caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez, ratificada en decisiones números 992/2005; 1744/2005; 4585/2005, 5067/2005 y 731/2007,entre otras, ha asentado:
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil” (Cursivas y negrillas añadidas).
Así las cosas, se observa que lo pretendido por el demandante es , como puede apuntarse; el basamento de la pretensión constitucional lo es la presunta violación de una norma de carácter legal, ex artículo 555 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A este respecto, resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que es posible que proceda el amparo contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio (cfr. sentencias nº 828/2000 del 27 de julio, nº 237/2001 del 20 de febrero, nº 1897/2001 del 9 de octubre, nº 2656/2001 del 14 de diciembre, nº 1564/2002 del 9 de julio, entre otras).
Ciertamente, se debe convenir en que la pretensión de amparo constitucional ha sido establecida, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional.
Pero, debe señalarse que el Juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sub-legales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas.
La Sala Constitucional ha expresado estar consciente de que esta postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue sólo tutelar ante violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está frente a una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n° 1857 del 09 de julio de 2003, caso Zoraida Sánchez de Quintero en amparo).
Conviene en este punto del análisis, citar el contenido del artículo 555 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los efectos de constatar si, aún cuando se trata de una norma legal; con los hechos aducidos por los solicitantes se logra evidenciar si la violación denunciada toca o no el núcleo esencial de los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo. La norma expresa:
“En un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de ésta Ley, los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella, y se incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal los trabajadores y trabajadoras tercerizados. Durante dicho lapso y hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización gozarán de inamovilidad laboral, y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente por el patrono o patrona beneficiario de sus servicios.” (Cursivas y negrillas añadidas).
La norma citada establece que en un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de la Ley, esto es, a partir del 07 de mayo de 2012, los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella, y se incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal los trabajadores y trabajadoras tercerizados. Durante dicho lapso y hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización gozarán de inamovilidad laboral, y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente por el patrono o patrona beneficiario de sus servicios. Es decir, que sólo una vez finalizado el lapso en referencia, o lo que es igual; a partir del 07 de mayo de 2015, deberán los patronos ajustarse a lo previsto en ella respecto de los trabajadores tercerizados, si tal fuese el caso efectivamente.
Ahora bien, la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que la pretensión de amparo busca la restitución de los derechos y garantías violadas, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la pretensión de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2933, 10/10/2005).
En el mismo sentido se ha pronunciado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas, 2001, página 184, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, teniendo esto claro, debe establecerse cuáles son las características de este acto, hecho u omisión que se considera lesivo, debiendo adminicular la lesión, conjuntamente con las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así, el asidero jurídico está en que el acto, hecho u omisión que se denuncia como violatorio sea actual, reparable, no consentido y que se trate de una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Sobre lo expuesto, y atendiendo al caso sub iudice, debe razonarse con especial énfasis, la naturaleza de la lesión desde el punto de vista que la misma sea actual y la amenaza como hecho lesivo, en tal sentido conviene citar lo que el ya nombrado jurista Rafael Chavero Gazdik, indica sobre este tema:
“Actualidad de la lesión constitucional.
Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a Sagues, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy…” (Cursivas añadidas).
De lo anterior concluimos, que para que resulte admisible una pretensión de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente, debido a que los efectos de ésta son meramente restablecedores, de forma que, si lo que busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto.
Atendiendo a este razonamiento, una situación acaecida, que apareje la violación de un derecho constitucional; en la medida que dicha lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente, hará posible su admisibilidad, conocimiento y tutela por los órganos jurisdiccionales competentes. Empero, cuando esa lesión apareje una situación pasada y consolidada en el tiempo; irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la misma será inadmisible conforme al artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, en los términos de este dispositivo, se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
Una vez analizado el presunto hecho lesionador por parte de la empresa demandada, encuentra quien decide que el mismo no se corresponde con una lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Pues, no se trata de un hecho acaecido, ya que la norma invocada establece que en un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de la Ley, esto es, a partir del 07 de mayo de 2012, los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella, y se incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal los trabajadores y trabajadoras tercerizados, es decir, que sólo una vez finalizado el lapso en referencia, o lo que es igual; a partir del 07 de mayo de 2015, deberán los patronos ajustarse a lo previsto en ella respecto de los trabajadores tercerizados, si tal fuese el caso efectivamente.
Esta es la razón por la cual la pretensión de amparo resultó admisible conforme al análisis efectuado en el título anterior, pues, no se trataba de un hecho ocurrido efectivamente y cuyos efectos se proyectaran hacia el futuro, es decir, no ha ocurrido ninguna situación –válidamente considerada- que mediante el amparo solicitado, pueda volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. Esto es así, porque la presunta violación del derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo denunciada por los solicitantes (ex artículos 87, 88 y 89 Constitucionales), deviene del no cumplimiento del artículo 555 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual, conforme a su redacción, plantea el transcurso de un tiempo para su efectivo cumplimiento, que aún no se ha consumado (3 años a partir de la promulgación de la Ley).
Se insiste: en un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, a partir del 07 de mayo de 2012, los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella, y se incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal los trabajadores y trabajadoras tercerizados, es decir, que sólo una vez finalizado el lapso en referencia, o lo que es igual; a partir del 07 de mayo de 2015, deberán los patronos ajustarse a lo previsto en ella respecto de los trabajadores tercerizados, si tal fuese el caso efectivamente. Así se establece.
Se ha razonado en las líneas precedentes, que la pretensión de amparo constitucional ha sido establecida, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de constituyendo esta circunstancia un presupuesto de procedencia del amparo constitucional. Que con el establecimiento de tal extremo, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la pretensión de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende; evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. Conforme a lo expuesto, el análisis inicialmente se centró en verificar si el incumplimiento de la norma de rango legal (ex artículo 555 LOTTT) tocaba o no el núcleo esencial de los derechos contenidos en los artículos 87, 88 y 89 Constitucionales, pero, desembocó en la determinación de que se pide el cumplimiento de una norma (ex artículo 555 LOTTT) que aún estando vigente, sus efectos no son operativos aún, por no haber transcurrido el tiempo otorgado por el legislador para su efectividad. Así se establece.
En síntesis de lo anterior, evidenciado como ha sido que la pretensión de amparo propuesta por los ciudadanos VICTOR SANCHEZ, LUIS LEAL, INALVIS HERNANDEZ, JOSÉ GOLINDANO, GABRIEL FLORES, RENNE LEZAMA, JOSÉ MONTILLA, RONNY FUENTES, YOEL PEREZ, ANGEL CAMPOS, JUAN CASTILLO, MAX YDROGO, ANTONIO RODRIGUEZ, MARÍA MACHIZ, YOHENIR ALBERTO LIRA, ANMARLY ZAMBRANO, YENIS MARTINEZ y NORELKIS SANCHEZ se encuentra basada en la presunta violación de los artículos 87, 88 y 89 Constitucionales, que devienen de la presunta violación de una norma de carácter legal, esto es, el artículo 555 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya eficacia temporal no ha comenzado a regir, pues sólo a partir del 07 de mayo de 2015 es que deberán los patronos ajustarse a lo previsto en ella respecto de los trabajadores tercerizados, si tal fuese el caso efectivamente; atendiendo al principio de economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, es posible que en las demandas de amparo se declare la improcedencia, in limine litis, de las pretensión –como debe ocurrir en el caso de autos- que si bien cumple con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. En consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente in limine litis la pretensión de amparo contenida en la demanda que encabeza estas actuaciones, por las razones precedentemente expuestas. Así se decide.
V
Decisión
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRIORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos VICTOR SANCHEZ, LUIS LEAL, INALVIS HERNANDEZ, JOSÉ GOLINDANO, GABRIEL FLORES, RENNE LEZAMA, JOSÉ MONTILLA, RONNY FUENTES, YOEL PEREZ, ANGEL CAMPOS, JUAN CASTILLO, MAX YDROGO, ANTONIO RODRIGUEZ, MARÍA MACHIZ, YOHENIR ALBERTO LIRA, ANMARLY ZAMBRANO, YENIS MARTINEZ y NORELKIS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.894.711, 14.653.160, 11.726.392, 12.360.291, 12.465.653, 13.837.623, 14.089.483, 20.557.515, 15.571.105, 16.392.532, 18.665.331, 13.122.610, 8.889.466, 13.016.387, 19.039.777, 14.119.197, 18.109.857, 15.355.078 y 18.882.186, respectivamente, representados judicialmente por el ciudadano BENJAMÍN SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.111; en contra de la sociedad mercantil C.V.G., ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A. (ALCASA); por la presunta violación de los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 4 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2014. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR.
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