REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)
204° y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000642

Revisado el escrito de fecha 23 de abril de 2014, presentado por la abogada FILOMENA CIALE, IPSA N° 214.880, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual presenta ESCRITO DE DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA, constante de nueve (09) folios útiles, asimismo, anexos constante de diecisiete (17) folios útiles y señala entre otros:

“…ha debido presentarse por ante el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en virtud de que allí se establece la sede principal de los negocios e intereses de mi representada “ R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.”, ubicada en la carretera panamericana, kilómetro 14, Zona Industrial Las Minas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, siendo esta dirección la ubicación de registro del domicilio fiscal y en donde se ubica las únicas y exclusivas oficinas administrativas de la empresa, y es allí en donde se parquean unidades colectivas objeto de ordenarse el servicio de itinerarios de las rutas de partes del ciudadano Jefe de Operaciones de la empresa, es allí donde se contrató los servicios de operador del demandante MIGUEL ANGEL MOROCOIMA MACHADO, en su función de conductor de una unidad colectiva por las diferentes rutas y destinos, siendo que desde allí se imparten y desplazan los itinerarios, políticas operacionales de la empresa, se suscribieron las contrataciones laborales, se identifican y establecían las diversas reuniones, entre otras obras por la naturaleza de régimen o condición especial del servicio de transporte interurbano.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).


Para decidir sobre el planteamiento realizado por la parte accionada, este despacho observa:
En fecha 13 de marzo de 2014, este Juzgado dio por recibida la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MOROCOIMA MACHADO, contra la Sociedad Mercantil denominada RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A y solidariamente a la Sociedad Mercantil TERMINALES PRIVADOS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA (TERPRIVENCA).

En fecha 14 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas, para lo cual libró mediante cartel de notificación, a lo fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 31 de marzo de 2014, el abogado ORLANDO SANTORO, IPSA N° 41.120., apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito, mediante la cual solicita llamamiento de tercero y suspensión de la causa.

En fecha 02 de abril de 2014, se dicto auto mediante la cual se admite solicitud de la intervención de los terceros y se ordena emplazar a los mismos mediante carteles de notificación, labrándose los exhortos correspondientes, por cuanto el domicilio de los terceros llamados a juicio se encuentran fuera de esta jurisdicción laboral.

En fecha 03 de abril de 2014, se dicto auto, ordenando excluir la presente causa del sorteo de audiencia preliminar, librándose el respectivo oficio.

En fecha 03 de abril de 2014, el abogado VICTOR RON, IPSA N° 127.968., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual señalo que visto el escrito de tercería presentado por la parte accionada se evidencia que él mismo representante legal de la entidad de trabajo originaria RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DE OLIVAL, es el mismo representante de las entidades de trabajo llamados como terceros, solicitando que por economía procesal se notifique a los terceros en la dirección señalada en la referida diligencia, en tal sentido este Tribunal, mediante auto de fecha 07 de abril de 2014, acordó lo solicitado ordenando notificar a los terceros, dejando sin efectos los exhortos librados en fecha 02 de abril de 2014.

En fecha 23 de abril de 2014, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, la abogada FILOMENA CIALE IPSA Nº 214.1880, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual presento escrito de solicitud de Declinatoria de Competencia, para lo cual consignó escrito y recaudos.

En fecha 25 de abril de 2014, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, el abogado VICTOR RON, IPSA Nº 127.968, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual presento ESCRITO DE OPOSICIÓN, en el cual señala que los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas son competentes para conocer de la presente demanda , asimismo solicita se declare la improcedencia del pedimento efectuado por la parte demandada en relación a la incompetencia por el territorio de la demanda interpuesta por la parte actora en contra de la empresa R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA., C.A., igualmente, solicita declare improcedente la suspensión del proceso por llamado a la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, esta Juzgadora observa lo siguiente:
“...El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “...Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Subrayado y negrillas del tribunal.
En base a lo que establece el artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia Laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.

Quien suscribe observa que en el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora no señala el sitio donde el demandante fue contratado o donde se celebró el contrato de trabajo o donde terminó la relación laboral, pero si demuestra el lugar donde prestó el servicio por lo que en este último supuesto si se subsume de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, de una revisión del escrito presentado por la parte demandada de fecha 23 de abril de 2014, señala que la empresa demandada R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., fue inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de mayo de 1989, bajo el Nro.16, tomo 42-A-Sqdo.

Así las cosas, considera este Tribunal traer a colación extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de octubre de 2012, la cual señaló entre otros, lo siguiente:
“… En atención al caso de autos y evaluadas cada una de las alternativas, a las que alude el legislador adjetivo, este Tribunal observa de las actas procesales, que siendo a elección de la parte Actora, elegir de cualesquiera de las mismas, es decir, el lugar donde se prestó el servicio, el lugar donde se puso fin a la relación laboral, el lugar donde se celebró el contrato o el domicilio del Demandado; y como quiera que este Tribunal evidencia que la parte Actora, indicó que la prestación de sus servicios la realizaba para la empresa demandada como CHOFER, cubriendo las diferentes rutas saliendo desde Caracas-Upata, Caracas-Pto.La Cruz; Caracas-Cumaná, Caracas-Maturín, Caracas- Carúpano, Caracas- Valencia, entre otras ciudades de Venezuela, con sus respectivos retornos, e indica igualmente que la demandada se encuentra domiciliada en la Avenida Libertador a 100 Metro del Colegio de Ingenieros Paseo Amador Bendayan, Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de mayo de 1989, bajo el No. 16, Tomo: 42-A. Lográndose la misma en los términos previstos en el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la competencia territorial de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demandada interpuesta y en consecuencia declara improcedente la solicitud de declinatoria de competencia por el territorio interpuesta por la parte Demandada. Así se decide…”


En virtud de lo anteriormente señalado, se observa que en fecha 03 de Diciembre de 2012, el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, Conoció de la causa cursante en el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en virtud de recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, de la cual se desprende de dicha sentencia lo siguiente:
“Como consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, por lo que se confirma la decisión dictada por el a quo en fecha 25 de octubre de 2012, siendo competente por el territorio el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, para continuar conociendo la presente causa; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo”


PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que si son competentes para conocer de la presente demanda LOS JUZGADOS LABORALES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y POR CONSIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL, para conocer de la presente demanda. Asimismo se deja expresamente establecido que, transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, para solicitar la Regulación de la Competencia. No resulta necesaria la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
LA JUEZA

ABG. ELKA LEANIVIS

EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. MARIO COLOMBO