REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-M-2013-000076
ANTECEDENTES
El día 14 de octubre de 2013 fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en la misma fecha por este Tribunal escrito continente de la demanda intentada por el ciudadano César Reyes Chacin, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9474 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03/04/1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/02/2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00002961-0 contra la ciudadana Isbelia Coromoto Ramos Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 8.877.465, comerciante y de este domicilio.
Que el 31 de mayo de 2012 su representada dio a la ciudadana Isbelia Coromoto Ramos Figuera, en calidad de préstamo a interés y a través de pagarés signado con el Nº 52010738 la cantidad de BsF. 261.000,00 y Nº 52010733 por la cantidad de (Bsf: 400.000,00 para operaciones de legítimo carácter comercial, la cual se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto los días 06/06/2002y 08/06/12.
En los pagares se convino que las mencionadas cantidades de dinero devengarían intereses convencionales a la tasa fija de trece por ciento (13%) anual que serían pagados por períodos anticipados de 07 días y en caso de demora en el pago la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle tres por ciento (3%) a la tasa establecida.
Que se convino en que todos los gastos que se ocasionaran con motivo de la emisión del pagaré, cancelación y cobranza serían por cuenta de la deudora y el banco podría cobrarle cargando a cualquier cuenta que mantuviera en dicha institución bancaria la Deudora y los Avalistas.
Que para garantizar el cumplimiento de la obligaciones asumidas en los pagares, la deudora Isbelia Coromoto Ramos Figuera y los ciudadanos Carlos José Paraguan Biaggi y Maria Lourdes Moya de Paraguan, se constituyeron en Fiadores Solidarios y Principales Pagadores a favor de Mercantil C.A. BANCO UNIVERSAL.
Que opone el instrumento pagaré a los codemandados el cual ha generado intereses convencionales y de mora.
Que fundamenta su acción en lo dispuesto en el Titulo XIV y XVII del Libro I del Código, artículo 527, 529 Y 547 del Código de Comercio, así como en los artículo 1.264 del Código Civil.
Que demanda por cobro de bolívares a la ciudadana Isbelia Coromoto Ramos Figuera (deudora Principal) y los ciudadanos Carlos José Paraguan Biaggi y Maria Lourdes Moya de Paraguan (fiadores solidarios y principales pagadores) para que convengan en pagar, o en su defecto a ello sean condenados a las siguientes cantidades del pagaré Nº 52010738: primero: BsF. 216.059,02, por concepto de capital adeudado; segundo: BsF. 576,16) por concepto de intereses convencionales y de mora calculados desde el 27/09/2013 hasta el día 03/10/2013 y pagaré Nº 52010733: primero: BsF. 400.000,00, por concepto de capital adeudado; segundo: BsF. 1.068,97) por concepto de intereses convencionales y de mora calculados desde el 27/09/2013 hasta el día 03/10/2013.
Admitida la demanda en fecha 24/10/2013 se ordenó la citación de la demandada, lo cual fue imposible encontrar como consta en constancia del alguacil fl.23.
El día 03 de diciembre de 2013 se corrigió la omisión del auto de admisión en relación al emplazamiento de los ciudadanos Carlos José Paraguan Biaggi y Maria Lourdes Moya de Paraguan codemandados en la presente causa así como la ciudadana Isabel Coromoto Ramos Figuera.
Los día 29 de enero de 2014 y 05 de febrero de 2014 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos Carlos José Paraguan Biaggi y Maria Lourdes Moya de Paraguan y de la ciudadana Isbelia Coromoto Ramos Figuera.
La suscrita secretaria de este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación en fecha 13/03/14.
El día 17 de marzo del 2014 el apoderado judicial de la parte accionante solicita mediante diligencia la confesión ficta la cual fue negada mediante auto debido a que la misma opera cuando el demandado no da contestación en el lapso indicado en el Código de Procedimiento Civil y no promoveré prueba alguna y en este caso aun no se encontraba vencido dicho lapso de promoción de pruebas.
Vencido en fecha 03/04/14 el lapso de promoción de pruebas se ordenó a agregar a los autos las promovidas por la parte actora, y se dejó constancia que la parte codemandada no promovió pruebas.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Este Tribunal pasa dictar sentencia y hace las siguientes consideraciones:
Previa citación personal de las partes demandadas, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda sin que los accionados de autos hayan comparecido a contestar la demanda; tampoco promovieron prueba alguna que los favoreciera.
Ahora bien, los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado son:
En primer lugar, "que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas que cumplidas las formalidades de Ley transcurrió el lapso de veinte días contados a partir de la consignación realizada por el alguacil de la citación sin que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En segundo lugar, "que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La presente demanda está fundamentada en un cobro de bolivares de dos pagarés amparados por el artículo 488 del Código de Comercio. En virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley, sino amparada por ella, observa este órgano jurisdiccional, que se ha cumplido el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.
En tercer lugar, "que el demandado nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna cumpliéndose así el último requisito de la confesión ficta. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolivares, incoada por el ciudadano César Reyes Chacín, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9474 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) contra los ciudadanos Carlos José Paraguan Biaggi y Maria Lourdes Moya de Paraguan codemandados en la presente causa así como la ciudadana Isabel Coromoto Ramos Figuera.
En consecuencia se condena a los demandados a pagar las cantidades: primero: BsF. 216.059,02, por concepto de capital adeudado; segundo: BsF. 576,16 por concepto de intereses convencionales y de mora calculados desde el 27/09/2013 hasta el día 03/10/2013 y pagaré Nº 52010733: primero: BsF. 400.000,00, por concepto de capital adeudado; segundo: BsF. 1.068,97 por concepto de intereses convencionales y de mora calculados desde el 27/09/2013 hasta el día 03/10/2013.
Se condena en costas a los litisconsortes pasivos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la ciudad de Ciudad Bolívar a los diez días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
MAC/SACHP/indira.
Resolución Nº PJ0192014000088
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