REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintiuno (21) de Abril de 2014
204° y 155º

Asunto: FP02-S-2014-000985
Resolución Nº PJ0262014000136

En fecha 02 de Abril del año 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentado por los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL ITAO DEVERA y LISETH ALEJANDRA LOPEZ PINO, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.558.973 y V-14.288.522, respectivamente, asistidos por la ciudadana YILDA ACEVEDO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.914, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y que el mismo se encuentra en fase de sentencia .
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en fecha 30 de Diciembre del año 2004, conforme consta del acta de matrimonio Nº 459, folios 83 al 84 de los libros llevados por el mencionado despacho en el año 2004, que acompañaron a su solicitud, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Señalan además que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Próceres, manzana 28, III Etapa, Casa Nº 24, del Municipio Heres del Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde el mes de Febrero del año 2.005 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 16 de Diciembre del año 2013, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la solicitud presentada, y es anotado en el libro de registro de causas llevados por ese Juzgado bajo el 12.895, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 8vo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 20 de Febrero del presente año.

En fecha 24 de Febrero del año 2014, compareció la Abogado MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, y este juzgador observa que la presente solicitud recibida en este tribunal se encuentra en la fase de sentencia, que la misma, fue suscrita por los cónyuges, que está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", y señalan que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero del año 2.005 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL ITAO DEVERA y LISETH ALEJANDRA LOPEZ PINO, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy