REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintiuno (21) de Abril de 2014
203° y 155º
Asunto: FP02-S-2013-000421
Resolución Nº PJ0262014000098
En fecha 14 de Febrero del año 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: EDUARDO EDMUNDO TANG NOGUERA y PETRA MARÍA LIUZZA SALAZAR, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.884.892 y V-7.951.106, respectivamente, asistidos por la ciudadana DULCE KARELYS GERMAN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.234, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de Municipio Heres, anteriormente Concejo Municipal del Distrito Heres, del Estado Bolívar, en fecha 21 de Diciembre del año 1.984, conforme consta del acta de matrimonio Nº 33, paginas 85 al 87, de los libros llevados por el mencionado despacho en el año 1.984 que acompañaron a su solicitud, y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres CIRO EDUARDO TANG LIUZZA y YENIRE MARÍA TANG LIUZZA, mayores de edad. Señalan además que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en el Sector LA Sabanita, Calle Principal, casa Nº 8, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde el 01 de Junio del año 1.999 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 20 de Febrero del año 2013, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2013-000421 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 01 de Abril del presente año.
En fecha 08 de Abril del año 2014, compareció la Abogado ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: EDUARDO EDMUNDO TANG NOGUERA y PETRA MARÍA LIUZZA SALAZAR, por ante la Autoridad Civil de Municipio Heres, anteriormente Concejo Municipal del Distrito Heres, del Estado Bolívar, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy
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