REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz 28 de Abril del año 2014
204º y 155º
DEMANDANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA) sociedad civil inscrita en el Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 20 de marzo de 1.979 bajo el Nro. 73, tomo 30, protocolo primero y reformado en fecha 23 de octubre de 1996 bajo el nro. 29, tomo 16 protocolo primero debidamente representado por la profesional del derecho ANGELA MELISE RONDON LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 44.911.
DEMANDADO: Ciudadanos KEIVER DANIEL CASNEIRO, IRVING ANIBAL ESTANCIA LEGON y GILBERTO GREGORIO HERRERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.441.508, 19.303.440 y 16.390.806 respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION.
En fecha 08/04/2.014, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA) sociedad civil inscrita en el Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 20 de marzo de 1.979 bajo el Nro. 73, tomo 30, protocolo primero y reformado en fecha 23 de octubre de 1996 bajo el nro. 29, tomo 16 protocolo primero debidamente representado por la profesional del derecho ANGELA MELISE RONDON LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 44.911, propone QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION en contra de los ciudadanos KEIVER DANIEL CASNEIRO, IRVING ANIBAL ESTANCIA LEGON y GILBERTO GREGORIO HERRERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.441.508, 19.303.440 y 16.390.806 respectivamente. Previa su distribución le corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signada con el No. 20.049
Para decidir acerca de la admisibilidad de la querella este Tribunal observa:
Luego de una revisión exhaustiva del libelo de demanda y de los soportes acompañados con la misma, tales como: 1) Documento de compra venta suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA) el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 25-02-1993, bajo el Nro. 40, tomo 27, 1er trimestre del año 1.993, 2) recibos de pago de derechos de frente marcadas de la C1 al C18, 3) cedulas catástrales marcadas D1 y D2, 4) Oficio Nº DPU1452/2009 DE FECHA 21-12-2009 referido a cambio de zonificación marcado E, 5) Oficio dirigido a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) de fecha 05-04-2011 y 6) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 08-04-2014 por el cual los testigos GRACIELA LEDEZMA y LILIAM MENDEZ, dan declaraciones al respecto, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la querella en los siguientes términos:
En los interdictos por restitución o de amparo a la posesión la parte querellante entra probando al juicio respectivo, a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión, al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.
Así, en el caso del despojo de la posesión el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor y el hecho del despojo, cuestión esta que pasa por demostrar la identidad del expoliador desde luego que no puede denunciarse una conducta antijurídica si ella no se imputa a una persona determinada. Desde esta óptica cuando el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil reza: en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo se debe interpretar que junto al despojo el demandante debe probar su condición de poseedor porque de no ser así se correría el riesgo de que se decrete la restitución o el secuestro a favor de un no poseedor en desmedro de la finalidad querida por el legislador al consagrar este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección de la posesión de una cosa o de un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad del derecho de propiedad u otro derecho real.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y el despojo de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto despojador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro, según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En acatamiento a lo anterior, esta juzgadora analizará si la parte querellante aportó el material probatorio que ab initio compruebe los requisitos o presupuesto de admisibilidad de su demanda.
Prueba de la posesión, copias simples de recibos de pago de derechos de frente marcadas de la C1 al C18 emanados de la Coordinación de administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní. El demandante afirma ser el propietario y poseedor de la parcela de terreno supra descrita ubicada en la Parroquia Universidad UD-231, Urbanización Los Olivos, Manzana 056, parcela 003 y 004, Puerto Ordaz, el cual esta integrado por dos (02) parcelas identificadas con los números parcelarios 231-56-03 y 231-56-04. Afirma que esa parcela le pertenece por haberla adquirido mediante documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 25-02-1993, bajo el Nro. 40, tomo 27, 1er trimestre del año 1.993.
Alega que la posesión se ha manifestado a través de un conjunto de actos posesorios como el pago de derecho de frente y los recibos correspondientes a este Inmueble. Junto con la querella produjo una Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 08-04-2014 por el cual los testigos GRACIELA LEDEZMA y LILIAM MENDEZ, dan declaraciones al respecto, de la siguiente forma:
La ciudadana GRACIELA LEDEZMA, declaró de la siguiente forma:
“…Al particular primero. Si. Conozco de la existencia del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA) Sociedad Civil. AL SEGUNDO: Si. Por el conocimiento que tengo, se y me consta que esta Institución es propietaria de las dos (2) parcelas de terreno señaladas en el particular. AL TERCERO: Si. Por el conocimiento que tengo y me consta que un grupo de personas que dicen pertenecer al Consejo Comunal Campamento Urbano de Pioneros Los Olivos de Macagua, desconocen la propiedad que sobre la parcela ejerce el Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA) Sociedad Civil. AL CUARTO: Si. Se y me consta que esas personas rompieron las cercas perimetrales de la parcelas y se reúnen a diario en la misma, evitando que la propietaria del Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA) Sociedad Civil, ejerza su derecho de `propiedad sobre las mismas e incluso parcelando el terreno…”
La ciudadana LILIAN MENDEZ declaró de la siguiente forma:
“…Al particular primero. Si. Conozco de la existencia del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA) Sociedad Civil. AL SEGUNDO: Si. Por el conocimiento que tengo, se y me consta que esta Institución es propietaria de las dos (2) parcelas de terreno señaladas en el particular. AL TERCERO: Si. Por el conocimiento que tengo y me consta que un grupo de personas que dicen pertenecer al Consejo Comunal Campamento Urbano de Pioneros Los Olivos de Macagua, desconocen la propiedad que sobre la parcela ejerce el Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA) Sociedad Civil. AL CUARTO: Si. Se y me consta que esas personas rompieron las cercas perimetrales de la parcelas y se reúnen a diario en la misma, evitando que la propietaria del Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA) Sociedad Civil, ejerza su derecho de propiedad sobre las mismas e incluso parcelando el terreno…”
No obstante, a pesar que preliminarmente pudiera demostrarse que el querellante ejercen actos de señorío sobre la parcela mencionada en el libelo, lo cierto, es que no consta prueba alguna donde se demuestre preliminarmente que los querellados KEIVER DANIEL CASNEIRO, IRVING ANIBAL ESTANCIA LEGON y GILBERTO GREGORIO HERRERA GOMEZ, estén ejecutando Actos de despojo contra la posesión que dice la querellante ostenta sobre el aludido inmueble, no siendo ese Justificativo de Testigo suficiente para demostrar que es la parte querellada la causante del presunto despojo, en tal sentido, no advirtiendo de las pruebas aportadas que los querellados sean los que realizan los presuntos actos de despojo a la posesión que ejerce el demandante sobre el inmueble supra descrito, por lo que no habiendo producido alguna prueba que pudiera ver valorada preliminarmente por esta sentenciadora para demostrar que los demandados son los autores del presunto despojo de que es objeto el querellante, es forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible esta acción propuesta por contravenir el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.-
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION intentada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA) debidamente representado por la profesional del derecho ANGELA MELISE RONDON LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 44.911, en contra de los ciudadanos KEIVER DANIEL CASNEIRO, IRVING ANIBAL ESTANCIA LEGON y GILBERTO GREGORIO HERRERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.441.508, 19.303.440 y 16.390.806 respectivamente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2.014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenando en el auto anterior.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
Mom/gf*/GM
20.049
|