REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Ciudad Guayana, 25 de Abril del año 2.014.
Años: 203º y 155º-

Visto el escrito de fecha 03/04/2014 presentado por el profesional del derecho FELIX PACHAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde haciendo referencia a la decisión proferida por este Tribunal en fecha 10/03/2014 señala que quizás por haber fundamentado los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil someramente pues consideró que las pruebas aportadas se explicaban por sí solas, fue declarada improcedente la cautelar peticionada, en tal sentido, pasa nuevamente a fundamentar los requisitos de procedencia de las cautelares nominadas solicitadas fomus boni iuris y periculum in mora

Ahora bien, la decisión de fecha 10/03/2014 declaró improcedente las cautelares peticionadas por la accionante porque no llegó a demostrar uno de los requisitos (concurrentes) necesarios para que sea decretado las cautelares nominadas, esto es el “periculum in mora”.

Es pertinente acotar, que la decisión en referencia constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia sujeta apelación conforme lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 291 eiusdem. (v. fallo de la SCC No. RC-00407 del 21/06/2005).

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (…) En tal sentido, siendo que la decisión dictada es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva sujeta apelación, le resulta prohibido a esta juzgadora por la disposición legal supra referida reformarla o revocarla la sentencia de
fecha 10/03/2014, menos cuando la parte no alega ninguna situación sobrevenida ni alega que produce unas pruebas que le eran desconocidas para el momento que peticionó la cautelar sino que el fundamento de la nueva solicitud es en razón de que no fue motivada suficientemente la solicitud primogénita de la cautelar, razón por la que resulta improcedente para este Tribunal debido a la firmeza que ostenta la referida decisión de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que le otorga la eficacia de la cosa juzgada lo solicitado por el profesional del derecho FELIX PACHAS LINARES en su carácter de apoderado judicial de la actora en su escrito de fecha 03/04/2014. Así se declara.
LA JUEZA
ABG. MARINA ORTÍZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
Mom/gf/*GM
19.984