REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EST ADO BOLIVAR.

EXPEDIENTE Nº: 20.042
PARTE ACTORA: Ciudadanos JESUSITA DEL VALLE SALAZAR, ABRAHAN JOSE TIRADO SIERRA, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.003 y 194.395 en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESCOBAR DE AMADOR IRIS DEL VALLE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.533.498.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAMON AMADOR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.522.775.

En fecha 03 de Abril de 2.014 fueron recibidas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil ante este Juzgado la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA la cual por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado.

De una revisión exhaustiva del libelo de demanda, este Juzgado observa que la demandante en su capitulo III. FUNDAMENTOS DE DERECHO, basa su demanda en los siguientes artículos:

“Artículo 26, 49 nral 8, 51 y 253 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 151,152, 156, 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano vigente, artículos 15 numeral 12 de al Ley Orgánica de Identificación asimismo, solicita de conformidad con la artículos 132 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se sirva notificar al Fiscal del Ministerio Público.


En Venezuela la figura de Impugnación de Sentencia no existe.

A tenor de ello, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece que, a todo evento, si lo pretendido es la invalidación de la sentencia debió fundamentarla en alguna de las causales del artículo 327 Código de Procedimiento Civil el cual establece que:

“…Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal….”

Y el artículo 328 Eiusdem, establece dichas causales cuales son:


1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

A tenor de lo anterior, se colige que la actora no fundamentó su demanda en ninguna de las causales que establece el artículo precedentemente transcrito ni pueden subsumirse de conformidad con el principio Iura Novit Curia, en el artículo 328 Eiusdem, por lo que resulta evidente que la acción propuesta no puede ser admitida por ser contraria a una disposición expresa en la Ley, pudiendo la actora proponer una demanda Vgr, por fraude o por invalidación.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión propuesta por la parte solicitante por cuanto es contraria al orden público

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2.014.- Años 204º de la Independencia y 1545 de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/GF/*GM
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