REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXPEDIENTE N° 19.930
DEMANDANTE: RUBEN RAMIREZ Y MARIA CENTENO AUREA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.951 y 91.952 en nombre y representación de los ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN NICOLAS CAUSARANO OLIVA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.614.381 y 18.667.479 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURENTA Y ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.935.622 y 10.552.544 respectivamente, debidamente representada la primera por los profesionales del derecho ROGER ELIAS HURTADO RAMOS y RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.973 y 93.373 respectivamente y la segunda por la profesional del derecho EDITH RODRIGUEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 183.192, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA Y DE ASIENTO REGISTRAL (CUESTION PREVIA Ordinal 10 del artículo 346 del CPC)
En fecha 11-11-2.013 fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circusncriopcion Judicial del Estado Bolívar la presente demanda, en los siguientes terminos:
“… En fecha dieciséis de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (16-03-1994) falleció la abuela paterna de nuestros mandantes ciudadana: EVELINA ARRETURETA DE CAUSARANO, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.017.515 quien falleció sin dejar testamento o sea ab intesato tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción que anexamos al presente escrito en dos (2) folios útiles marcada con la letra “b”. Ahora bien ciudadano Juez, a la muerte de la prenombrada abuela quedaron como únicos y universales herederos su esposo: BARTOLOMEO CAUSARANO BATTISTA (el abuelo paterno de nuestros mandantes) mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-8.959.226 y de este domicilio y sus únicos dos (2) hijos: 1) PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad numero 4.935.622, tía de nuestros mandantes y 2) su padre VALERIO JOSE CAUSARANO ARRETURETA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.034.864, pero como este el padre de mis representados falleció el 30 de Octubre de 1.993 según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción que anexamos al pressne escrito en dos (02) folios útiles marcada con la letra “C”, nuestros poderdantes, por derecho de representación de su difunto padre heredaron la parte que le correspondía en la herencia (sucesión) dejada al fallecimiento de su abuela paterna, ciudadana EVELINA ARRETURETA DE CAUSARANO ya identificada madre del padre de nuestros representados y abuela paterna de los mismos, los cuales llevan por nombre: VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN NICOLAS CAUSARANO OLIVA de los cuales anexamos acta de nacimiento marcadas “C1” a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes y se evidencie y/o se constate el paretesco existente y por el cual surge el derecho de reclamación de nuestros poderdantes. Tal inclusión de la herencia dejada por la prenombrada abuela se demuestra de la copia simple del reverso de la Planilla Formulario Para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nro. 050268 de fecha 20-01-2.000, contentiva de cinco (05) folios utiles que se anexan al presente escrito marcada “D” para que surtan todos los efectos probatorios. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en fecha seis de febrero de dos mil uno (06-02-2001) fallece tambipen ab intestato el abuelo paterno de nuestros mandantes, ciudadano BARTOMEO CAUSARANO BATTISTA ya identificado, según se evidencia de la copia certificada del acta de defuncion que anexamos al presnete escrito de dos (02) folios utiles marcada con la letra “E”. Como dicho ciudadano para el momnto de su fallecimiento era poseedor de la mitad, o sea del cincuenta por ciento (50%) de los bienes gananciales generados duarnte la vigencia de su comunidad conyugal habida con la abuela paterna de nuestros representados, más la tercera parte (1/3) del otro cincuenta por ciento (50%) habidos por herencia dejada por su esposa, la prenombrada abuela de nuestros mandamtes, ciudadana EVELINA ARRETURETA DE CUASARANO ya identificada, de hecho tanto la tia de ellos: 1) PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA y nuestros mandantes 2) VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN NICOLAS CAUSARANO OLIVA mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número Nro.s 16.614.381 y 18.667.479 respectivamente y de este domciilio, son los Unicos y Universales Herederos del De Cujus BARTOLOMEO CAUSARANO BATTISTA, ya identificado. CAPITULO II. DEL ACTIVO VICIADO. Es caso, ciudadano Juez, que con fecha 15 de octubre del año 2.007, la tía de nuestros mandantes, ciudadana PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA ya identificada, mediante documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, en fecha treinta (30) de octubre de ese mismo año (2.007) bajo el Nro. Tres (3) folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y dos (42) protocolo primero, tomo vigesimo tercero, cuarto trimestre del año 2.007, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BLANCA también venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, civilmente habil, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.552.544 un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada exclusivamente a uso residencial, el cual se encuentra dentro de la universalidad y/o conjunto de bienes dejados por los abuelos paternos de nuestros representados, para ser heredados y/o repartidos entre sus descendientes tal y como lo establecen las Leyes Vigentes PASCUALINA MARÍA CAUSARANO ARRETURETA hija del de cujus y tía de nuestros mandantes y VALERIO JOSE CAUSARANO ARRETURETA (hoy difunto) padre de nuestro mandante, cuyo derecho de sucesión sobre los bienes dejados por sus padres fue transmitido a sus dos (2) hijos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN NICOLAS CAUSARANO OLIVA por derecho de representacion de sus difuntos padres, los cuales a su vez son nietos de los desaparecidos padres (EVELINA ARRETURETA DE CAUSARANO y BARTOLOMEO CAUSARANO ARRETURETA) y sobrinos de la hoy demandada ciudadana PASCUALINA MARÍA CAUSARANO ARRETURETA en virtud a que a dichos bienes al morir el abuelo de nuestros represnetados quedó como herencia para ser distribuida entre la ciudadana PASCUALINA MARÍA CAUSARANO ARRETURETA,hija del de cujus y tía de los hoy demandantes VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN NICOLAS CAUSARANO OLIVA por derecho de representación de su hijo y hermano de PASCUALINA MARÍA CAUSARANO ARRETURETA, el fallecido VALERIO JOSE CAUSARANO ARRETURETA, antes identificado. DE LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE. El inmueble objeto de la presente demanda está ubicado en al Urbanizacion Los Olivos, calle Lisboa parcela Nº 18, Manzana 13, Unidad de Desarrollo 231 (UD -231) de Ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar y está comprendiso dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En doce metros (12 mts) con la parcela Nº 8, SUR: En doce metros (12 mts) con la Calle Lisboa; ESTE: En veintisiete metros (27 mts) con la parcela Nº 19, y por el OESTE: En veintisiete metros (27 mts) con la parcela Nº 17. El bien ya descrito pertenecía al hoy difunto BARTOMEO CAUSARANO ARRETURETA según documento de propiedad (Compra-Venta) debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el nro. 51, protocolo primero tomo 03, segundo trimstre del año 1.967 tal y como se desprende de documento que anexamos marcado “F” al libelo. Ciudadano Juez, la ciudadana PASCUALINA MARÍA CAUSARANO ARRETURETA no solo vendio la parte que le pertenecía por herencia de sus padres, sino tambien la parte que le correspondia a sus sobrinos, nuetros poderdantes, por derecho de represnetacion de su hermano VALERIO JOSE CAUSARANO ARRETURETA ya identificado ejecutado con este hecho un acto delictual, premeditado y alevoso, sin tener la facultad expresa para hacerlo y sin tener la libre disposición y abosluta propiedad del bien fraudulentamente dado en venta incurriendo en un hecho doloso y de mala fe, en contra de los herederos ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN NICOLAS CAUSARANO OLIVA, lo cual configura un delito tipificado en el ordenamiento legal venezolano, es decir, ciudadao juez, la ciudadana PASCUALINA MARÍA CAUSARANO ARRETURETA nunca ha tenido el libre aprovechamiento del bien dado en venta, ella pudo haber vendido la parte que le correspondia en la sucesion de sus extintos padres ciudadanos EVELINA ARRETURETA DE CAUSARANO y BARTOLOMEO CAUSARANO ARRETURETA, o sea, el cincuenta por ciento (50%) del todo, ya que a nuestros mandantes, en conjunto les pertenece el otro cincuenta por ciento (50%). Esto se evidencia con la planilla FORMULARIO PARA LA AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, en su primera declaración anexada “D” al presente escrito. Esta ciudadana PASCUALINA MARÍA CAUSARANO ARRETURETA incurrió en acto ilicito, o sea, vender lo que no es suyo por cuanto se desprende del anexo “D” Planilla S-1-H92-A 050268, que dentro de los herederos y legatarios que deben concurrir los bienes de los hoy difuntos EVELINA ARRETURETA DE CAUSARANO y BARTOLOMEO CAUSARANO ARRETURETA se deben incluir por derechos de representación de VALERIO CAUSARANO ARRETURETA, también difunto, a los hijos de este los ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN NICOLAS CAUSARANO OLIVA. La Hoy demandada, siempre tuvo conocimiento cierto que ella no era la única heredera y casuahabiente que tenia propiedad limitada sobre los bienes existentes dejados por sus difuntos padres y su hermano, lo cual viene a configurar un agravante del hecho fraudulento cometido en complicidad con la hoy compadora y presunta propietaria del bien, ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BLANZA venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, civilmente habil, titular de la cédula de identidad Número V-10.552.554, a la cual tambien formalmente procedemos a demandar (..)
Previa su distribucion correspondió el conocimiento de este asunto a este Tribunal, siendo admitida la demanda en fecha 19/11/2.013, ordenando la citacion de las ciudadanas PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURETA (vendedora) y ZAIDA DEL CARMEN BLANCA para que dieran constestacion a la demanda, comisionandose al Juzgado de los Municipios Piar y padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circusncripcion Judicial del Estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 12-12-2013 el ciudadano alguacil deja constancia que la ciudadana Maria Centeno ha puesto a su disposión las copias necesarias y medios para lograr la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16-12-2013 el alguacil de este Tribunal, consignó oficio Nro. 13-143 dirigido al Juzgado de los Municipios Piar y padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar.
Mediante auto de fecha 06-02-2014 se ordenó agregar en autos la comision debidamente cumplida emanada del Juzgado de los Municipios Piar y padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar.
Mediante escrito de fecha 21-02-2014 suscrita por la profesional del derecho EDITH RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.192 en su carácter de defensora judicial de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BLANCA, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“… Antes de dar formal contestación a la demanda de nulidad absoluta de la venta y del asiento registral, promuevo u opongo como defensa las siguientes cuestiones previas, que seguidamente señaló y que fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se expresan: 1. la establecida en el numeral 10 la caducidad de la acción establecida en al Ley. La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el válidamente de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y que una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue. En virtud que la parte actora pretende traer a juicio a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BLANCA y a la demanda incoada en contra de PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURENTA venezolana, divorciada, cédula de identidad Nro. V-4.935.622 quien en fecha 15-10-2007 me vendió un inmueble ubicado e la Urbanización Los Olivos, Calle Lisboa Nº 18 mediante documento de compra venta debidamente protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el número tres (03) folio cuarenta (40) protocolo Primero, Tomo Vigésimo tercero, cuarto Trimestre del año 2007 la cual adquirí cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos y que además realice de máxima buena fe, pagando por el mismo la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que constituyen el precio del mercado de esa época y lo cual recibió íntegramente a su entera y cabal satisfacción. Pues bien ciudadano jueza, por las razones de hecho y de derecho es que invoco a considerar lo previsto en el articulo 1346 del Código Civil Venezolano que establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley” asimismo, dejamos ver que los demandantes ciudadanos VALERIS SWETNEE CAUSARANO JIMENO y CALAHAN NICOLAS CAUSARANO OLIVA mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número Nro.s 16.614.381 y 18.667.479 respectivamente contaban con la mayoria de edad para la epoca de la compra venta que s erealizó en el año 2007 y como se podrá observar han transcurrido seis (06) años y cuatro (04) meses igualmente tambien ellos invocan en el libelo de la demanda el artioculo 1438 que establece: “ La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa de otra persona. Ratifico que tratándose mi representada de un tercero ¿comprador? Que además ignora la existencia de los ahora reclamantes es por ello que con la oposición de cuestiones previas se busca depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la valida intervención de las partes. Solicito sea declarado con lugar la presente cuestión previa y a tal efecto se ordene corregir el siguiente defecto y a tal efecto la demanda desechada y extinguido el proceso…”
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Llegada la oportunidad de resolver la presente incidencia relacionada con la alegada caducidad de la acción establecida en la Ley, se procederá a dictar sentencia, en los siguientes términos:
La apoderada judicial de la litisconsorte pasivo ZAIDA DEL CARMEN BLANCA en la oportunidad de contestar la demanda opone como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la Ley prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alega que en fecha 15-10-2007 la ciudadana PASCUALINA MARIA CAUSARANO ARRETURENTA le vendió a su representada el inmueble ubicado en la Urbanización Los Olivos, Calle Lisboa Nº 18, manzana 13, Unidad de Desarrollo 231 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar cuyos demás datos de identificación constan suficientemente en la narrativa de esta decisión a quien le pagó el precio pactado, por lo que desde la fecha que se suscribe el contrato de venta cuya nulidad se pretende hasta la fecha de interposición de la presente demanda transcurrió el lapso de caducidad de cinco (5) años previsto en el articulo 1346 del Código Civil.
El artículo 1346 eiusdem establece:
(…) La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
En la oportunidad procesal establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil la parte accionante guardó silencio por lo que surte el efecto previsto en dicho artículo – se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente - sin embargo, como se admiten son los hechos más no el derecho esta juzgadora pasará a determinar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en su fallo No. 232 del 30/04/2002 puntualizó:
“(..) El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. (..) .
De la lectura de la sentencia casacional antes parcialmente transcrita la cual es acogida por esta juzgadora a plenitud se advierte que el lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil es de prescripción quinquenal y no de caducidad, por tanto, resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa establecida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte accionada. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley opuesta por la parte demandada.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada proceda a contestar la presente demanda dentro del lapso establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas en esta incidencia a la demandada ZAIDA DEL CARMEN BLANCA.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), agregándose al Expediente No. 19930. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
|