REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: EXP. Nº 19.992.
ANTECEDENTES
Con fecha 03-02-2.014 fue presentada para su Distribución la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, la cual fue propuesta por la ciudadana MARTHA ELENA MARIN DE CONTINI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.938.264 asistido por la profesional del derecho ROSA BERTHO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.168 en contra de los ciudadanos BERNARDO CONTINI y MIGUEL CONTINI MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.614.700 y 20.504.168 respectivamente-
Alega la accionante en su libelo de demanda:
Que después de haber conocido, tratado e iniciar una relación amorosa con el ciudadano BERNARDO CONTINI ANTUNNO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.533.139 de su mismo domicilio en fecha 30 de septiembre de 1.997 decidieron vivir juntos bajo el mismo techo como marido y mujer, iniciamos así una unión de hecho estable en forma pública y notoria, fijando nuestro domicilio concubinario en una casita que mi concubino tenia construida en una parcela de terreno, ubicada en la carrera Pedernales, Sector Castillito de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; en donde posteriormente decidimos construir el edificio denominado Residencias Contini.
Que de nuestra unión concubinaria procreamos un (1) hijo que lleva por nombre BERNARDO CONTINI MARIN, quien nació en esta ciudad de Puerto Ordaz el día 11 de septiembre de 1984, y es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.614.700 de mi mismo domicilio, quien fuera presentado y reconocido por su padre en fecha 12 de febrero de 1.985 por ante la Prefectura Civil de Puerto Ordaz, posteriormente al nacimiento y reconocimiento de nuestro hijo antes nombrado, decidimos contraer matrimonio civil y acudimos ante el Juzgado de Municipio San Félix del segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de Febrero de 1.985, para contraer matrimonio civil.
Que durante nuestra unión de hecho, siempre reinó el buen trato y comprensión, recibiendo de mi persona dedicación exclusiva en el hogar, y aunque no trabaje fuera del hogar lo ayudaba a realizar las diligencias propias de la construcción del edificio Residencias Contini, el cual edificó durante nuestra unión concubinaria. .
Que en fecha 23 de septiembre de 1991 nació nuestro segundo hijo MIGUEL CONTINI MARIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.504.168 y de fecha 7 de junio de 2007 falleció mi cónyuge BERNARDO CONTINI ANTUNNO ya identificado.
El día 12-02-2.014 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las demandadas para que compareciera dentro de un lapso de Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones para dar contestación a la demanda. Se libro Edicto.
Mediante auto de fecha 11/07/2014 se dejó constancia que la ciudadana MARTHA MARIN retiró edicto de fecha 12-02-2.014.
Mediante diligencia de fecha 12/03/2.014 suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho consignó boleta de citación dirigido a los ciudadanos BERNARDO CONTINI MARIN Y MIGUEL CONTINI MARIN debidamente firmada.
En fecha 13/03/2.014 la parte accionante consignó edicto publicado en el Diario Nueva Prensa de Guayana.
Mediante escrito de fecha 02/04/2.014 suscrita por los ciudadanos BERNARDO CONTINI MARIN y MIGUEL CONTINI MARIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.614.700 y 20.504.168 de este domicilio asistido por el profesional del derecho JORGE LUIS MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 113.184 y la ciudadana MARTHA ELENA MARIN DE CONTINI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.938.264, asistida por la profesional del derecho ROSA BERTHO da contestación de la demanda, conviniendo formalmente a ella.
En tal sentido, visto el convenimiento que realiza la parte demandada respecto a los hechos fundamentales en que se basa la pretensión de la actora, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar decisión con fundamento en las consideraciones siguientes:
Los hechos fundamentales en que se basa la pretensión mero declarativa de reconocimiento de concubinato de la actora fue admitida por los demandados en la oportunidad de la contestación, habiendo convenido que entre su madre y el ciudadano del De Cujus BERNARDO CONTINI ANTUNNO existió una unión estable de hecho durante el lapso señalado por la parte accionante, es decir, durante el período comprendido desde el 30 de septiembre de 1.977 hasta la fecha 15 de Febrero de 1985.
Señalando textualmente:
“… PRIMERO: Que renunciamos al término de la comparecencia para dar contestación a la demanda en la presente causa. SEGUNDO: Que formalmente convenimos en que realmente entre nuestra madre la ciudadana MARTHA ELENA MARIN DE CONTINI y nuestro padre BERNARDO CONTINI ANTUNNO, en fecha 30 de Septiembre del año 1.977 hasta 15 de Febrero de 1985, fecha esta en que contrajeron matrimonio civil. Es cierto que fijaron su domicilio concubinario en una casita que nuestro padre tenía construida en una parcela de terreno, ubicada en la carrera Pedernales, Sector Castillito de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde aun continua habitando junto a nosotros. Es cierto que dicha unión concubinaria procrearon un (1) hijo que lleva por nombre BERNARDO CONTIONI MARIN quien nació en esta ciudad de Puerto Ordaz, el día 11 de Septiembre de 1984 y presentado y reconocido por nuestro padre en fecha 12 de febrero de 1985. es cierto que vivieron en unión concubinaria pública y notoria por espacio de siete (7) años y cinco (5) meses, antes de contraer matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Febrero de 1985, el cual se realizó de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, en virtud de que decidieron legalizar la unión concubinaria en que vivieron así como la legitimación por consiguiente matrimonio del hijo BERNARDO CONTINI MARIN, tal y como consta en el Acta de Matrimonio. Por las razones antes señaladas convenimos en todas y cada una de sus partes y solicitamos al Tribunal declare la existencia de la unión concubinaria publica y notoria demandada en la presente causa. TERCERO: MARTHA ELENA MARIN DE CONTINI debidamente asistida manifiesta que estar conforme con el convenimiento en todos sus términos y solicita al Tribunal ordene la homologación correspondiente. Así como la expedición de dos copias certificadas del presente escrito y del auto que dicte el Tribunal acordando la homologación…”
En tal sentido, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observando que los demandados BERNARDO CONTINI MARIN y MIGUEL CONTINI MARIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.614.700 y 20.504.168 de este domicilio asistido por el profesional del derecho JORGE LUIS MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.184, actuando en representación del de cujus BERNARDO CONTINI ANTUNNO convienen en los hechos alegados por la demandante, le imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento de la demanda y en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Ciudad Guayana, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril del año Dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. Giovanna Fernández.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA;
ABG. Giovanna Fernández.
Mom/gf/*GM
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