REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
CIUDAD GUAYANA, 15 DE ABRIL DE 2014
AÑOS: 203º Y 155
EXPEDIENTE Nº: 20.050
PRESUNTO AGRAVIADO: AMERICO DOS SANTOS GARCES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.249.366 y domiciliado en Upata Municipio Piar del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.055 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a cargo del Abg. ANGEL VELASQUEZ SABINO
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013 por el JUZGADO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
En fecha 14/04/2014 fue presentada acción de Amparo Constitucional por el Profesional del Derecho POLIBIO GUTIERREZ OJEDA en su carácter de Apoderado Judicial del señor AMERICO DOS SANTOS GARCES en contra de Sentencia dictada en fecha 26/03/2013 por el JUZGADO hoy DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en la causa signada con el Nro. 2876-12 incoada por el mencionado ciudadano contra del señor ASAAD NASSR por Desalojo por considerar que en dicha decisión se violan los derechos constitucionales de su mandante, tales como acceso a la Justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26, 27, 49 ordinal 6ª y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló el presunto agraviado:
“(…) Que en fecha 22 de febrero de 2012 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Dos Santos Garces interpuso por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar demandó por Desalojo por falta de pago y violación al contrato de ejecutar reformas al inmueble arrendado sin la debida autorización de su representado, contra NASSR ASAAD de nacionalidad Siria, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82-299.120 en virtud del contrato de arrendamiento a término fijo celebrado por el ciudadano Américo Dos Santos Garcés con el ciudadano Nassr Asaad, cuyo objeto del arrendamiento lo constituyó un local comercial ubicado en la intersección de las calles Polanco y Bolívar de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Upata Municipio Piar del estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 69, del tomo 19, de fecha 08 de junio de 2004.
Que en la cláusula segunda fue fijado el canon de arrendamiento en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), manteniéndose tal canon hasta la presente fecha y que el inmueble arrendado lo recibió el arrendatario en perfectas condiciones de uso y habitabilidad.
Que de acuerdo a la cláusula 7ª el arrendatario se obligó expresamente a no hacer ningún tipo de modificación mayor o menor sin la aprobación expresa de EL ARRENDADOR quedando convenido que la presente disposición dará lugar a la rescisión del contrato.
Que en relación a la duración del contrato el mismo paso a ser un contrato escrito a tiempo indeterminado en virtud de haber vencido el primer y único contrato suscrito en fecha 15 de febrero de 2005 y no haberse suscrito un nuevo contrato.
Que el arrendatario ciudadano Nassr Asaad no había cumplido con el pago del canon de arrendamiento en forma periódica y oportuna, seria el término de cada mes arrendatario es decir el 15 de cada mes.
Que el inquilino en fecha 19 de octubre de 2011 procedió a consignar por ante el Juzgado de los municipios Piar y Padre Pedro Chien del estado Bolívar oferta de pago de cánones arrendaticios según expediente Nro. 1520-11 que según el ofertante corresponde desde el 15 de septiembre de 2011 al 15 de octubre de 2011.
Que en contra a la clausula séptima del contrato de arrendamiento procedió a levantar en la planta alta o techo del local comercial arrendado, que es de platabanda, unas paredes de bloques y lo convirtió en una especie de depósito.
Que en virtud de los hechos se demando el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre 2011, a razón de Bs. 600,00 cada mes del local comercial ubicado en la calle Bolívar con calle Polanco de la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, propiedad de su mandante, el cual ocupa el presunto agraviante en calidad de arrendatario por violar la cláusula séptima.
Que en fecha 23 de abril de 2012 el ciudadano Asaad Nassr siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el mismo no compareció a dar contestación.
Que abierta a pruebas la causa el demandado promovió las pruebas contenidas desde los folios 52 al 60, mérito favorable, copias de consignaciones, contrato de arrendamiento, justificativo, constancia de solvencias, recibos de pago de electricidad y agua informe a Notaría Pública de Upata y Eleoriente, testimoniales.
Que el demandante Américo Dos Santos Garcés promovió las pruebas contenidas en escrito, confesión ficta del demandado, el expediente 1520.12 de consignación de pensiones arrendaticias efectuada por el demandado en fecha 18 de octubre de 2011 cuando se le estaba demandando el desalojo por falta de pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011.
Que cursa al folio 109 al vuelto del folio 124 que en fecha 26 de marzo de 2013 el Juzgado de Los municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar procedió a dictar sentencia declarando improcedente la acción propuesta. En la aludida decisión el Juzgado presunto agraviante específicamente al renglón 20 señala:
“ Esta Juzgadora pasa a examinar y valorar como punto previo, el conocimiento del fondo de la demanda, sobre la calificación jurídica realizada por el demandante en su demanda, la cual califica de Desalojo y la fundamenta en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que el contrato de arrendamiento , ya antes identificado, en su duración paso a hacer un contrato de escrito a tiempo indeterminado, en virtud de haber vencido en fecha 15 de febrero del año 2004 hasta el 15 de febrero de 2005 prorrogable.
Al respecto establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que “el término fijo de duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del día quince (15) de febrero del año dos mil cuatro (2004) hasta el quince de febrero del año dos mil cinco (2005) prorrogable”
De conformidad con el análisis realizada a la citada cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento, observamos que existe un término prefijado por un año, vale decir del 15/02/2004 al 15/02/2005,no obstante se evidencia la voluntad de partes de continuar su contrato de arrendamiento, mediante prorrogas por lapsos iguales al inicial cuando señalan expresamente “prorrogable”
…”
De conformidad con el análisis realizado a la citada cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento, observamos que existe un termino prefijado por un año, vale decir del 15/02/2004 al 15/02/2005, no obstante se evidencia la voluntad de partes de continuar su contrato de arrendamiento mediante prorrogas por lapsos iguales al inicial, cuando señala expresamente “prorrogable”.
Para Ricardo Enrique La Roche, la palabra “prorroga” supone la prolongación en el tiempo del lapso estipulado o de sus reanudación convencional, sin interrupción alguna se trata del mismo contrato y por lo tanto, la conclusión del contrato tiene lugar al vencerse la prorroga postrera, su el inquilino ha hecho uso u tiene derecho a ella …. (arrendamientos inmobiliarios, 3ª edición. Centro de estudios jurídicos del Zulia (CEJUZ) 2.008 pags 77 y ss).
En vista de la anteriormente explanado estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, en virtud de sus constantes prorrogas y que no se evidencia de los autos que haya desahucio…. Fin de la cita”
Que tales actuaciones constituyen una violación de los derechos fundamentales constitucionales consagrados en la carta magna de acceso a la Justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26, 27, 49 ordinal 6ª y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todas las razones de hecho y de derecho y a los fines de restablecer tales garantías constitucionales solicita que se declare:
“PRIMERO: Se Con lugar la Acción de Amparo constitucional intentada. SEGUNDO: Declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la causa contenida del expediente 2876-12 que por desalojo por falta de pago y violación al contrato al reformar el inmueble arrendado sin autorización profirió en fecha 26 de marzo del año 2013, en tanto la misma fue dictada actuando con abuso de poder y fuera de competencia, al violar derechos consagrados en la Constitución Nacional, como procedentemente se determinaron. TERCERO: Que proceda a restablecer las garantías y derechos constitucionales vulnerados y declare procedente en derechos constitucionales vulnerados y declare precedente en derecho y/o con lugar acción la Desalojo por falta de pago y violación y declare procedente en derecho y/o con lugar la acción de Desalojo por falta de pago y violación del contrato escrito a tiempo indeterminado en la cláusula séptima (..)”.
COMPETENCIA
Primeramente debe esta sentenciadora determinar si es competente para conocer de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano AMERICO DOS SANTOS GARCES representado por el profesional del derecho POLIBIO GUTIERREZ OJEDA en contra de la sentencia proferida en fecha 26 de marzo de 2013 por el JUZGADO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR para lo cual advierte que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante Ley de Amparo) atribuye competencia para el conocimiento de los amparos contra actuaciones judiciales a un tribunal superior del que emitió el pronunciamiento. Siendo el presunto agraviante un Juez de Municipio y a pesar de que la Sala de Casación Civil ha interpretado la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena dictaminado que son los Juzgados Superiores de cada Circuito Judicial los que deben conocer en alzada de las apelaciones incoadas contra decisiones de los jueces de municipio, la Sala Constitucional para el caso específico de la acción de amparo constitucional ha establecido que cuando la lesión de un derecho o garantía constitucional se imputa a un juez de municipio el tribunal superior al que alude el artículo 4 de la Ley de Amparo es el Juzgado de Primera Instancia Civil de lo localidad. Así lo dictaminó en la sentencia Nº 470 del 21 de Mayo de 2010, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Constitucional es el superior al que alude el artículo 4 de la Ley de Amparo, por cuya virtud actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el señor AMERICO DOS SANTOS GARCES representado por el Profesional del Derecho POLIBIO GUTIERREZ OJEDA en contra de la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013 por el JUZGADO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a cargo del Abg. ANGEL VELASQUEZ SABINO.
ADMISIBILIDAD
De la lectura del escrito de amparo Constitucional se desprende que se intenta la acción de amparo porque presuntamente en la decisión de fecha 26/03/2013 notificada el 16/04/2013 se violaron los derechos constitucionales del accionante al acceso a la Justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26, 27, 49 ordinal 6ª y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que en la aludida decisión el Juez para ese momento del Tribunal de Municipio “le negó el acceso a la justicia y a la eficacia procesal de los administrados en el acceso a la justicia, pues aduce que con el pretexto de la declaratoria de improcedencia no se pronunció sobre el fondo de la demanda como era su deber constitucional, en tanto, se demandó la falta de pago y la violación del contrato en la cláusula 7, era intranscendente la calificación que hubiere dado el demandante bajo el principio IURA NOVIT CURIA”.
Ahora bien, toda solicitud de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6 “No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (…) (Resaltado del tribunal).-
De los propios argumentos vertidos en el escrito de amparo por el accionante se advierte que la sentencia presuntamente violatoria de derechos constitucionales fue publicada el 26/03/2013, siendo notificada al accionante el 16/04/2013. Es oportuno referir que el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
La sentencia presuntamente violatoria de los derechos constitucionales del accionante fue dictada el 26/03/2013, notificada el 16/04/2013 y la presente acción es interpuesta el 14/04/2014. De una simple operación aritmética la presente acción de amparo es propuesta el 14/04/2014 cuando ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de la acción prevista en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem – habiendo transcurrido 11 meses y 28 días - desde que fue dictada la sentencia presuntamente violatoria de los derechos constitucionales del accionante, por lo que en principio la acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral del artículo in comento.
Sin embargo, establece el numeral del artículo en referencia una excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público. Al respecto la Sala Constitucional en su fallo No. 1419 del 10/08/2001 puntualizó:
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (…)
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala).
Siguiendo la línea de argumentación anterior, se propuso la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por un Tribunal de Municipio con once meses y 28 días de antelación a la fecha en que se propuso la presente acción, habiendo el lapso de caducidad de seis (6) meses transcurrido sobradamente, sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, tal como lo puntualiza el fallo constitucional transcrito supra y el ordinal del artículo en referencia.
No obstante, el accionante no fundamenta, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad; Tampoco advierte esta juzgadora que el accionante fundamente su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. De los propios argumentos vertidos por el accionante en su escrito de amparo se observa que la presente acción se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, por lo que resulta improcedente la desaplicación del lapso de caducidad de seis meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de las razones precedentemente expuestas, forzosamente se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 4 del artículo comentado y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor AMERICO DOS SANTOS GARCES contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013 por el JUZGADO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas. Así igualmente se decide.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2014.
LA JUEZA,
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREINA CAMACHO
La suscrita Secretaria deja constancia que la decisión se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) agregándose al Expediente N° 20050.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREINA CAMACHO
MOM/AC/MAFER
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