REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 19708
DEMANDANTE: CARLOS FELIPE RONDON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.939.262, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho ENRIQUE LOPEZ MUNDARAIN inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.999, de este domicilio.
DEMANDADA: IRAIDA ESTEFANIA PALMA BARROLLETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.905.881, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ordinal 2º artículo 185 del Código Civil.

En fecha 25/02/2012 el ciudadano CARLOS FELIPE RONDON propone demanda de Divorcio contra la ciudadana IRAIDA ESTEFANIA PALMA BARROLLETA fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante:
“(…) Que en fecha 09-05-1967 contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRAIDA ESTEFANIA PALMA BARROLLETA tal como se desprende del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Soledad del estado Anzoátegui asentada bajo el No. 50, tomo No. I, folios 148 al 150 del año 1967. Luego de contraído nuestro matrimonio fijamos nuestra residencia en el sector El Roble de la Ciudad de San Félix. Al inicio de la relación marchó bien en todos los sentidos cumpliendo ambos con sus respectivos deberes conyugales, siendo una relación armoniosa en todos los sentidos; pero desde hacen aproximadamente veinte años mi cónyuge asumió una actitud fría de desatención hacia mi persona incumplimiento de manera grave, intencional e injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, siempre mal humorada, me decía palabras de tono fuerte, manifestándome constantemente que yo no le interesaba porque me había perdido el afecto, asumió una total indiferencia hacia mi, haciéndome manifestaciones de desagrado hacia mi presencia en el inmueble hasta el punto de no dirigirme la palabra. Expresa que durante la unión matrimonial no procrearon hijos (..)”

En fecha 27/02/2013 se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 13/03/2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios 10)
En fecha 08/04/2013 el alguacil deja constancia de haber practicado la citación de la ciudadana IRAIDA ESTEFANIA PALMA BARROLLETA pero se negó a firmar boleta. (Folios 17).
En fecha 26/04/2013 la secretaría de este Juzgado deja constancia de haber dado cumplimiento a la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 26).
En fecha 12/06/2013 se celebró primer acto conciliatorio, en el cual compareció la parte actora CARLOS FELIPE RONDON debidamente representado por el profesional del derecho ENRIQUE LOPEZ MUNDARAIN de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. No compareció la parte demandada. Se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público. (Folio 15).
En fecha 29/07/2013 se celebró segundo acto conciliatorio del presente juicio, en el cual compareció la parte actora CARLOS FELIPE RONDON debidamente representado por el profesional del derecho ENRIQUE LOPEZ MUNDARAIN en la cual manifiesta que insiste en el presente juicio de Divorcio, no compareció la parte demandada. Se ordenó emplazar a las partes para el acto de contestación el cual se efectuara al quinto 5to día de despacho siguientes a esa fecha. (Folio 16).
En fecha 09/08/2013 se dejó constancia que compareció la parte actora al acto de contestación a la demanda. No compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno al acto de contestación.
En fecha 18/10/2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.




ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil “abandono voluntario”.

La parte accionada fue citada personalmente, no obstante, no contestó la demanda ni promovió pruebas. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en la oportunidad de contestar la demanda.

Con su demanda la parte accionante produjo copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 50 de fecha 12/05/1977 suscrito por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui (Folio 3). Siendo un documento público que no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual emerge convicción respecto a que efectivamente existe un vinculo matrimonial entre los litigantes de este juicio. Así se decide.-

Corresponde a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora, que efectivamente la ciudadana IRAIDA ESTEFANIA PALMA BARROLLETA incurrió en la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil invocada por el accionante.

En fecha 04/11/2013 el ciudadano EDIGAR JOSE FERMIN DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.858.353, de este domicilio, testigo promovido por la parte accionante, declaró: conocer a los litigantes de este juicio, que la accionada desatendía al actor, no le hacia alimento, siempre estaba mal humorada, dando razones suficientes para llevar a esta juzgadora al convencimiento del incumplimiento por parte de la accionada de sus deberes conyugales.

El día 04/11/2013 el ciudadano JOSE GREGORIO NUNEZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.880.351, de este domicilio, habiendo sido promovido como testigo por la parte accionante, declaró: conocer a los litigantes de este juicio, que la accionada desatendía al actor, no le hacia alimento, siempre estaba mal humorada, dando razones suficientes para llevar a esta juzgadora al convencimiento del incumplimiento por parte de la accionada de sus deberes conyugales.

El día 05/11/2013 la ciudadana YUSMELI CEDEÑO MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.443.499, de este domicilio, habiendo sido promovida como testigo por la parte accionante, declaró: conocer a los litigantes de este juicio, que la accionada desatendía al actor, no le hacia alimento, dando razones suficientes para llevar a esta juzgadora al convencimiento del incumplimiento por parte de la accionada de sus deberes conyugales.

Con relación a la credibilidad que merecen los testigos EDIGAR JOSE FERMIN DIAZ, JOSE GREGORIO NUNEZ HERNANDEZ y YUSMELI CEDEÑO MENDEZ esta juzgadora no encuentra motivo para dudar de los dichos de los prenombrados testigos quienes señalaron ser conocidos de los litigantes de este juicio, siendo contestes en sus declaraciones y con las afirmaciones del actor, señalando las razones por las que afirman que la demandada IRAIDA ESTEFANIA PALMA BARROLLETA incurrió en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca). CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203), por lo que advirtiendo que el accionante demostró los hechos afirmados en su demanda – esta juzgadora estima que el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado a los deberes que le impone el matrimonio a los cónyuges, necesarios para que se configure el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la presente acción. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano CARLOS FELIPE RONDON contra la ciudadana IRAIDA ESTEFANIA PALMA BARROLLETA de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 eiusdem. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los litigantes de este juicio celebrado en fecha 12/05/1977 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, Acta de Matrimonio No. 50, folios 148 al 150, Tomo I, del año 1977.
Se condena en costas a la demandada.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREINA CAMACHO.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) agregándose al Expediente N° 19708.
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREINA CAMACHO.