REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 10 DE ABRIL DEL 2.014.-
AÑOS: 203º y 154º.-
Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes. Así se decide.
Seguidamente, visto los escritos de prueba de fecha 01-04-2.014 presentado por la abogada MARIA VERONICA CARDENAS FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 167.615, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora (RECONVENIDA) ciudadano CARLOS ANDRES CARDENAS, y el escrito de prueba de fecha 02-04-2.014 por la Abogada JULIETA PETRELLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.672, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada (RECONVINIENTE) ciudadana NANDY ELIZABETH ROJAS CAICEDO, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECONVENIDA):
• En relación a la prueba promovida en el CAPITULO I, de las testimoniales, este Juzgado observando que no es manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos WILLIAN SANCHEZ, CARLOS LIVIO GARCIA PARRA, MARIA DE LIMA, CARLOS BALZA, YOSMAN CARDENAS, ZUREIMA DEL VALLE NUÑEZ, BELISA JOSEFINA MARIN AULAR, GUILLERMINA TINEO, LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ y GLORILEX NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.226.985, V-13.360.612, V-15.807.981, V-16.163.862, V-12.971.797, V-13.995.717, V-15.522.239, V-8.530.202, V-4.693.811 y V-17.339.540 respectivamente, domiciliados en el Municipio Caroní del Estado Bolívar. Respecto a la testigo promovida GUILLERMINA TINEO se deberá librar boleta de citación conforme a lo solicitado por el promovente de la prueba en su escrito de promoción. Asimismo se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos SOL OLMEDO y DAIRY DAYANA PORRAS VIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.417.554 y v-15.988.695 respectivamente, quienes están domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira, la 1ª En el Barrio Las Delicias, Avenida Occidental No. 02-10 y la 2ª en el Barrio Santa Teresa, calle 2, vereda 1, calle 1-82 en San Cristóbal, estado Táchira. Igualmente se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la evacuación de la testimonial del ciudadano JAVIER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.540.512, domiciliado en el sector Palma Real, Urbanización Jardines I, No. 50, Maturín estado Monagas. Asimismo se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la evacuación de la testimonial del ciudadano LEONEL ANTONIO CONTRERAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.565.133, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varina, sector las Cumbres, casa No. R-08, Barinas, Estado Barinas. Líbrese comisión y oficio.
• En relación a la prueba de informe promovida en el CAPITULO II, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil IDENTIDAD DIGITAL, C.A, ubicada en el Centro Comercial Gran Sabana, piso 1, Local 31, Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que sirva informar a este Tribunal sobre los hechos litigiosos a que se contrae el CAPITULO II del escrito de pruebas de fecha 01-04-2.014 promovido por la parte actora (reconvenida): Si por ante esa empresa presta servicios el demandante CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.777.648; Período durante el cual curso ha prestado o prestó servicio el mencionado CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS FLORES; Mención del cargo o cargos ejercidos en esa sociedad mercantil; Objeto social de la empresa. Ofíciese lo conducente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (RECONVINIENTE):
En relación a la prueba promovida en el CAPITULO I LITERAL “A” DE LAS DOCUMENTALES, Primero al Octavo, este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba promovida en el CAPITULO I LITERAL “B”, PARTICULARES 1, 2 de los informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
Pretende la demandada (reconviniente) que este Juzgado ordene oficiar al MINISTERIO PUBLICO (FISCALIA 26ª ) para que remita a este Tribunal copia certificada del expediente que cursa ante ese despacho bajo el Nº MP-474281-2013 y al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER copia certificada del expediente que cursa ante ese despacho bajo el Nº FP12-S-2014-000018, dicho prueba es ilegal por cuanto de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal todos los actos de investigación están reservados para los terceros no pudiendo por esta vía pretender levantar el secreto previsto en el Código en referencia requiriendo al Ministerio Público y al Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de delitos contra la mujer las copias señaladas, que además pudieron ser traídas por la promovente al proceso mediante copia certificada de los mismos, en consecuencia, se declara inadmisible la prueba de informes promovida en el CAPITULO I LITERAL “B”, PARTICULARES 1, 2 por ilegal. Así se decide.-
En relación a la prueba promovida en el CAPITULO I LITERAL “B”, PARTICULARES 3, 4 y 5 de los informes, este Juzgado la declara manifiestamente impertinente en virtud del objeto de la prueba señalada por la promovente pues en este juicio el hecho controvertido es la fecha de inició de la relación estable de hecho que admiten las partes existió entre ellos, en este juicio nada se dirá sobre la supuesta comunidad de origen concubinario que pudiera existir entre los litigantes de este juicio, pues eso será objeto de un ulterior juicio de partición. Así se decide.-
En relación a la prueba promovida en el CAPITULO I LITERAL “C”, de las testimoniales, este Juzgado observando que no es ilegal la admite salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ALBA ROSA RON, ALVES CAMBON MARIA ALEJANDRA, YNDALECIA RODRIGUEZ DE ESPINOZA y ADYS JESUS RAMOS ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.723.859, V-12.103.552, V-3.950.897 y V-10.932.961 respectivamente, domiciliados en el Municipio Caroní del Estado Bolívar. Asimismo se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARIA DEL PILAR CAICEDO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.813.898, domiciliada en Maracay Estado Aragua. Líbrese comisión y oficio.-
LA JUEZ;
Abg. MARINA ORTÍZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo antes ordenado.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Andreina
Exp Nº 19923
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