CÓMPETENCIA CIVIL
EXP. C- 3094
CONYUGES: JOSE DANIEL VILLARROEL y ELVIA YARITZA ROJAS DE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.883.523 y 11.513.861 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho, MARIO JOSE PULEO DE LA ROSA, Inpreabogado Nº: 35840, de este domicilio.
CAUSA: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
El día 13 de Abril del 1993, los ciudadanos JOSE DANIEL VILLARROEL y ELVIA YARITZA ROJAS DE VILLARROEL, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho Mario José Puleo La Rosa, presentaron solicitud de separación de cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que en fecha 15 de Enero de 1988 contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Distrito Municipal Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
b) Que durante la vigencia del matrimonio procrearon dos hijas de nombre Dayari Carolina y Daniela Carolina (hoy mayores de edad), tal como consta de partidas de nacimiento que consignaron marcadas “b y c”.
c) Que su domicilio conyugal estuvo fijado en la Urbanización El Caimito, Manzana 60-G, casa Nº 2 de Puerto Ordaz.
Que por desavenencias e inconvenientes surgidas por divergencias durante la relación matrimonial decidieron de mutuo y común acuerdo de separarse de cuerpos.
c) Acompañaron a la solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio.
d) Constancias de acta de nacimientos de sus hijas procreadas durante la relación matrimonial.
e) Que durante la vigencia de la comunidad conyugal se adquirieron bienes comunes, los cuales fueron objetos de partición con la presente solicitud.
En fecha 13 de Abril del 1993, se distribuyó y correspondió a este Tribunal su conocimiento, dándosele entrada con el No. 3094.
En fecha 14 de Abril del 1993, se admitió la solicitud, se decretó la separación de cuerpos y de bienes y se ordenó la notificación del Ministerio público.
En fecha 21 de Junio de 2005, comparece el ciudadano JOSE DANIEL VILLARROEL, debidamente asistido por los abogados en ejercicio HEISLER NASSEF ARA y CARLOS GUSTAVO PALIS, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 110.361 y 110.362 y solicita la conversión de la presente separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de su cónyuge ciudadana ELVIA YARITZA ROJAS.
En fecha 28 de Octubre de 2005, el ciudadano Alguacil consigna boleta dirigida a la representación Fiscal, debidamente firmada.
En fecha 07 de Agosto de 2006, el Alguacil temporal del Tribunal consignó boletad e notificación dirigida a la ciudadana ELVIA YARITZA ROJAS, manifestando que la ubicó pero que ésta se negó a firmar.
En fecha 21/02/2014, comparece el ciudadano JOSE DANIEL VILLARROEL, debidamente asistido por la abogada BETSY NAYARI ORTIZ FIGUERAS, y solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 05/3/2014, el Tribunal mediante auto ordena la notificación de la ciudadana ELVIA YARITZA ROJAS. Se libró boleta.
En fecha 12/3/2014, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana ELVIA YARITZA ROJAS DE VILLARROEL, manifestando que ubicó a la mencionada ciudadana, quien recibió la boleta pero se negó a firmarla.
En fecha 24/3/2014, comparece la abogada BETSY NAYARI ORTIZ FIGUERAS, y manifiesta que notificada como ha sido la ciudadana ELVIA YARITZA ROJAS solicita la conversión de la presente separación de cuerpos en divorcio.
A los fines de establecer el thema decidendum en la presente solicitud de conversión en separación de cuerpos en divorcio sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONVERSION EN DIVORCIO
La separación de cuerpos es una situación jurídica en la que se encuentran los casados cuando, independientemente de la existencia legal del vínculo matrimonial, se ha decretado por el Juez competente la suspensión del deber de convivencia, en los casos en los cuales los cónyuges señalen que existen elementos suficientes que les impiden mantener una vida en común en términos de armonía, no disuelve el matrimonio, solo afecta uno de los deberes conyugales que es la convivencia.
Se considera como una solución a los graves problemas o perturbaciones de la vida conyugal y en nuestra legislación quedó estipulada en los artículos 188 y siguientes del Código Civil, señalándose que procede bajo las mismas causales del divorcio, en los casos en que sea uno de los cónyuges quien lo demande, o el mutuo consentimiento.
En el caso de autos se observa que los ciudadanos JOSE DANIEL VILLARROEL Y ELVIA YARITZA ROJAS DE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.883.523 Y 11.513.861 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIO JOSE PULEO DE LA ROSA, Inpreabogado Nº: 35.840, presentaron solicitud de separación de cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, quedando expresamente decretada así por este Tribunal por decisión de esta misma fecha.
Ahora bien, existe la posibilidad de convertir el decreto de separación de cuerpos y de bienes en divorcio, así el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 185
Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (Resaltado del Tribunal).
Para que proceda la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, se hace necesario que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que haya transcurrido más de un (01) año contado a partir de la fecha del decreto sin que se haya producido la reconciliación.
2. Que los cónyuges lo hayan solicitado, o en su defecto uno de ellos previa la notificación del otro.
En el caso de autos, se observa que el decreto de separación de cuerpos es de fecha 14 de abril de 1993, y la última solicitud de conversión en divorcio fue presentada en fecha 24 de Abril del 2014, habiendo transcurrido más de un (01) año, con lo cual se verifica el primer requisito de procedencia. Con relación al segundo requisito, se observa que la solicitud es presentada por ambos cónyuges, identificados en autos.
En vista de lo precedente, encuentra este Tribunal que en la presente causa no existen razones para que se mantenga el vínculo matrimonial, y visto que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal considera procedente la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de los ciudadanos JOSE DANIEL VILLARROEL Y ELVIA YARITZA ROJAS DE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.883.523 Y 11.513.861 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIO JOSE PULEO DE LA ROSA , IPSA Nº: 35.840, de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 24 3, 249, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JOSE DANIEL VILLARROEL Y ELVIA YARITZA ROJAS DE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.883.523 y 11.513.861 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho MARIO JOSE PULEO DE LA ROSA , Inpreabogado Nº: 35.840, de este domicilio.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JOSE DANIEL VILLARROEL Y ELVIA YARITZA ROJAS DE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.883.523 y 11.513.861 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIO JOSE PULEO DE LA ROSA, Inpreabogado Nº: 35.840, de este domicilio, celebrado por ante el Juzgado de Distrito Municipal Caroní, (hoy, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha quince (15) de Enero de 1988.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ciudad Guayana al primer día del mes de Abril del dos mil Catorce (2.014). Años: 202º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG, MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG, GIOVANNA FERNANDEZ.
La Suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó en el día de hoy, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), agregándose al Expediente N° 3094.
LA SECRETARIA,
ABG, GIOVANNA FERNANDEZ.
EXP. 3094
Asist/Haidée Gutiérrez.
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