REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
ASUNTO: EXP. Nº 19.283.
En fecha 11-11-2.011 fue intentada la demanda de NULIDAD DE CONTRATO por el ciudadano EMILIO ROMEO ARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.702, cédula de identidad Nº 10.928.664, procediendo en este acto como Director Gerente de SERVICAUCHOS GRUMENTO, S.A., sociedad domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 09 de Enero de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 1 A Pro de los libros respectivosen contra de la sociedad la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOMAT. S.A, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 25 de mayo de 1962, bajo el Nº 26, Tomo 19-A y transformada en Sociedad Civil mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 03 de marzo de 2008, cuyo extracto fue registrado en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 12 de Marzo de 2008, bajo el Nº 79, Tomo 25-A. Pro y posteriormente registrada en el registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda (Boleíta) el día 29 de Abril de 2008, bajo el Nº 24 del Tomo 10 del Protocolo Primero, con domicilio en la Calle D con avenida mauro Pérez Pumar, Edificio Bergantín, Piso 04, Apartamento 02, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Estado Miranda.
En fecha 28/11/2.011, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte actora para el acto de contestación e la demanda. Se comisionó al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de caracas para que practique la citación.
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Asimismo, dispone en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en una sentencia de fecha 06 de julio de 2004, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”
Del mismo modo estableció en relación con la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que:
... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…
En el presente caso se observa que después de la admisión de la demanda -28/11/2011- este Tribunal libró comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que se efectuara la citación de la parte demandada estando la causa paralizada hasta esta fecha 01-04-2.014.
En este sentido, la Sala de Casación Civil el 13 de Diciembre de 2007, sentencia Nº RC-00930, estableció la forma como debe el demandante cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para citar al demandado cuando éste reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal y evitar la perención de la instancia.
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
En armonía con la doctrina jurisprudencial copiada supra, esta Juzgadora observa que desde el 28-11-2011 hasta la presente fecha 01-04-2014 la parte actora no realizó ningún acto de impulso para lograr la citación de la demandada Vrg. Consignando las compulsas correspondientes para el envío de la comisión, por lo que, no interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha transcrito en el encabezamiento de esta decisión, no habiéndose impulsado el envío de la comisión al Tribunal comisionado se ordena agregar en autos.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ANUAL en la presente NULIDAD DE CONTRATO y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de abril de año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. Marina Ortiz Malavé
La Secretaria;
Abg. Giovanna Fernández.
NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Agregándose al expediente Nº 19.283.
La Secretaria;
Abg. Giovanna Fernández.
MOM/Gf/*GM
19.283
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