REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000086
ASUNTO : FP11-N-2013-000086

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.616.248.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos NORELIS PAGOLA y ERNESTO HURTADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.773 y 182.902 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil DEL ACQUA, C. A, domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 205, folios vto. del 81 al 85 y vto, Libro de Comercio N° 60, de fecha 29 de diciembre de 1960, cuya última reforma integral al documento constitutivo-estatutos fue aprobada en la Asamblea de fecha 09 de junio de 2008, inscrita en esta Oficina de Registro Mercantil en fecha 11 de junio de 2008, anotada bajo el Nro. 60, Tomo 31-APro.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadano JAIRO ALFREDO PICO FERRER, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.638.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por las Violaciones y Vicios Contenidos en la Providencia Administrativa Nº 2013-00135 de fecha 31 de Enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

Antecedentes

En fecha 01 de octubre de 2013, la ciudadana NORELIS PAGOLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.773, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por las Violaciones y Vicios contenidos en la Providencia Administrativa Nº 2013-00135 de fecha 31/01/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo admitió en fecha 07 de abril de 2011, de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010 con ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.; y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se dictó auto en virtud de la Sentencia Nº 438, de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la obligación de la notificación personal de los terceros interesados, que hubieren sido parte en el procedimiento que dio origen al acto impugnado es por lo que se ordena la notificación del tercero interesado DELL ACQUA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

La representación judicial de la parte recurrente aduce que su poderdante comenzó a prestar servicios para la empresa DELL ACQUA COMPAÑÍA ANÓNIMA en fecha 12 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de Operador de Equipo Pesado de Segunda, devengando un salario básico diario de Bs. 130,16. En su accionar del día 14/12/2012, incurrió en las causales que permite despedirlo justificadamente según lo previsto en el artículo 79 literales “a”, “c” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, referidas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, la conducta adoptada por este trabajador y otras del mismo tenor, le había sido incriminada en anteriores oportunidades, con la diferencia que la empresa no había procedido a solicitar la autorización para despedirlo por cuanto no había proferido insultos y amenazas en forma directa y personal como lo fue el caso.

Es por lo que una vez sustanciado y desarrollado todo el procedimiento administrativo antes señalado, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la denuncia cursante en el presente expediente, en consecuencia Autoriza a la entidad de trabajo DELL ACQUA C.A., para despedir al ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO.

La decisión de la Inspectora se deduce, que SE ADMITIÓ Calificación de Despido, faltando uno de los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la empresa omitió señalar con precisión los hechos exactos.

En el acto recurrido, también se evidencia la falta del Principio de la Exhaustividad, tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como la aplicación de la Sana Critica tipificada en el artículo 507 ejusdem y el Principio de Igualdad Probatoria establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional, esto tomando en cuenta que la Sentenciadora al momento de valorar las pruebas aportadas por las partes, no lo hizo violando el Principio de la Alteridad de la prueba, por cuanto le otorgó pleno valor probatorio a pruebas pre constituidas por la empresa, que en su contenido no reviste de formalidad para ser opuesta a la parte contraria.

En base a lo anterior, se debe agregar la parcialidad demostrada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro para con la entidad de trabajo, ya que al haber autorizado a la misma para despedir justificadamente al trabajador constituye una violación grosera y evidente al derecho al trabajo, derecho a la salud, derecho a la defensa y al debido proceso.

En virtud de lo anteriormente señalado, el ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO solicita a este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00135 dictada en fecha 03/04/2013, y la cual fue notificada el día 05/04/2013

SEGUNDO: Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado, por constituir una decisión de ilegal ejecución y vicio de inmotivación.

TERCERO: Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el 259 ejusdem, y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado en abierto uso de poder.

CUARTO: Para el supuesto negado que este Tribunal no considere procedentes las denuncias de nulidad absoluta antes mencionadas, solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo impugnado, por estar afectado de los vicios de falso supuesto y vicio de inmotivación denunciado en este escrito.-

Verificadas como se encuentran las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 22 de enero de 2014, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veinte (20) de febrero de 2014, a las 9:45 a. m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo que por auto de fecha 20 de febrero de 2014, se acordó el diferimiento de la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Veinticuatro (24) de febrero de 2014, a las 10:00 a.m.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dio inicio al acto, verificando el Secretario de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció el ciudadano ERNESTO HURTADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 182.902, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.616.248 parte recurrente, igualmente el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JAIRO PICO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.638, en su condición de tercero interesado, finalmente el Secretario de Sala dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, así como de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Verificada la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como la del tercero interesado, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formule sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procedería a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó o siguiente:…Que su poderdante comenzó a prestar servicios para la empresa DELL ACQUA COMPAÑÍA ANÓNIMA en fecha 12 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de Operador de Equipo Pesado de Segunda, devengando un salario básico diario de Bs. 130,16. En su accionar del día 14/12/2012, incurrió en las causales que permite despedirlo justificadamente según lo previsto en el artículo 79 literales “a”, “c” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, referidas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, la conducta adoptada por este trabajador y otras del mismo tenor, le había sido incriminada en anteriores oportunidades, con la diferencia que la empresa no había procedido a solicitar la autorización para despedirlo por cuanto no había proferido insultos y amenazas en forma directa y personal como lo fue el caso.

Es por lo que una vez sustanciado y desarrollado todo el procedimiento administrativo antes señalado, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la denuncia cursante en el presente expediente, en consecuencia Autoriza a la entidad de trabajo DELL ACQUA C.A., para despedir al ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO.

La decisión de la Inspectora se deduce, que SE ADMITIÓ Calificación de Despido, faltando uno de los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la empresa omitió señalar con precisión los hechos exactos.
En el acto recurrido, también se evidencia la falta del Principio de la Exhaustividad, tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como la aplicación de la Sana Critica tipificada en el artículo 507 ejusdem y el Principio de Igualdad Probatoria establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional, esto tomando en cuenta que la Sentenciadora al momento de valorar las pruebas aportadas por las partes, no lo hizo violando el Principio de la Alteridad de la prueba, por cuanto le otorgó pleno valor probatorio a pruebas pre constituidas por la empresa, que en su contenido no reviste de formalidad para ser opuesta a la parte contraria.

En base a lo anterior, se debe agregar la parcialidad demostrada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro para con la entidad de trabajo, ya que al haber autorizado a la misma para despedir justificadamente al trabajador constituye una violación grosera y evidente al derecho al trabajo, derecho a la salud, derecho a la defensa y al debido proceso.

Igualmente, alegó la representación judicial de la parte quejosa que la Solicitud de la Calificación de Falta realizada por la Sociedad Mercantil DELL ACQUA COMPAÑÍA ANÓNIMA no estaba firmada al momento de interponerla por ante el ente administrativo, por lo que se incumplió con el requisito dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo no debió admitir dicha Calificación de Falta.

En virtud de lo anteriormente señalado, el ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO solicita a este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00135 dictada en fecha 03/04/2013, y la cual fue notificada el día 05/04/2013

SEGUNDO: Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado, por constituir una decisión de ilegal ejecución y vicio de inmotivación.

TERCERO: Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el 259 ejusdem, y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado en abierto uso de poder.

CUARTO: Para el supuesto negado que este Tribunal no considere procedentes las denuncias de nulidad absoluta antes mencionadas, solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo impugnado, por estar afectado de los vicios de falso supuesto y vicio de inmotivación denunciado en este escrito.-

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, quien manifestó lo siguiente:…Negó y rechazó cada uno de los alegatos formulados por la parte recurrente lo cual realizó de la siguiente manera:…En cuanto a la Ausencia de los requisitos contemplados en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifiesta que la supuesta falta o vicio que en este acto se contesta, no fue alegado ni en el acto de contestación a la solicitud ni en ningún momento posterior a éste, y es ahora, luego de agotado el mismo, que el extrabajador pretender desacreditar el procedimiento administrativo con fundamento en tan débil argumento.

Alega la representación judicial del tercero interesado, que a pesar del extenso y confuso escrito recursivo, la recurrente en ningún momento señala cuál fue el hecho o hechos que se omitió narrar que afecten el proceso administrativo a tal punto que haga nulo el acto recurrido, sin embargo, para el caso que tal omisión, a decir del recurrente, venga dada por la presencia de licor en torno a los hechos ocurridos en fecha 14/12/2012 que motivaron su despido, - lo que deduce esta representación por el hecho que tal circunstancia es resaltada en mayúscula y negrillas en el escrito recursivo -, que queremos destacar, en primer lugar que tal hecho fue efectivamente narrado por la empresa en la solicitud de despido, y así se demuestra de la lectura del reverso del folio 37 del presente expediente, y en segundo lugar que tal hecho, en modo alguno puede considerarse, como parece sugerirlo el recurrente, una circunstancia que justifique o avale su conducta el día que cometió las faltas que se le imputaron, y así lo entendió y fue aceptado por la Inspectora Jefe del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo que hoy se recurre.

En virtud de lo anterior, es pues evidente, que resulta falsa la supuesta omisión por parte de DEL ACQUA, C. A, de indicar con precisión los hechos que fundamentaron la solicitud de autorización para despedir, por lo cual la actuación de la Inspectoría del Trabajo, al momento de admitir el procedimiento administrativo y durante todo el desarrollo del mismo, se ajustó a lo previsto en el artículo 221 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) y el artículo 422 de la LOTTT, de allí que, tal denuncia deba ser declarada sin lugar.

Del mismo modo, alega la representación judicial del tercero interesado, con respecto a la violación del principio de exhaustividad y del principio de alteridad de la prueba, que el recurrente no señala a lo largo de todo el escrito cuál fue el medio probatorio cuya valoración fue supuestamente omitida por el órgano administrativo, por lo que destaca la inadecuada fundamentación del recurrente en cuanto a tal denuncia.

No obstante ello, quiere agregar esta representación, que tal como se desprende del contenido de la providencia administrativa, la Inspectora Jefe del Trabajo valoró todas y cada una de las pruebas promovida s por esta representación, es decir, las documentales y las testimoniales, y de igual manera valoró las testimoniales promovidas por el recurrente de autos, a saber, las testimoniales evacuadas, por lo que es falsa, y así lo enfatizamos, la denuncia del recurrente en cuanto a la infracción del principio de exhaustividad.

Por otra parte, en cuanto al principio de alteridad de la prueba, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca.

En el presente caso, contrario a lo afirmado por el recurrente, las documentales cuya admisión y valoración son objetadas, no fueron elaboradas por la empresa. Tales documentales constituyen la declaración de los trabajadores activos de DELL ACQUA, C. A, que presenciaron las faltas cometidas por el recurrente de autos el día 14 de diciembre de 2012, declaraciones éstas que fueron posteriormente ratificadas a través de la prueba testimonial, no sólo de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino además de acuerdo a los artículos 98 y 99 ejusdem.

En tal sentido, considera esta representación conveniente traer a colación lo dispuesto por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 11/04/2007 (caso RAMÓN DEL CARMEN GIL CAMACHO CONTRA MAERSK DRILLING VENEZUELA, S. A), sobre la valoración que debe otorgársele a la declaración de los trabajadores en los juicios laborales, quien al efecto expuso:

…Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como lo0s de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causa de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo gen las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en juicio análogo.

Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide. (Resaltado mío).

Como se desprende del precedente jurisprudencial antes transcrito, en casos como el presente, resulta acertado otorgarle valor probatorio a la declaración de los testigos, aún a pesar que se trate de trabajadores activos de la empresa e independientemente de sus cargos, y ello por el hecho lógico de que los trabajadores son los testigos directos de los sucesos que se desarrollen dentro del lugar de trabajo.

Como puede deducirse de lo a anterior, resultó completamente ajustado a derecho la valoración que de las documentales hizo la Inspectoría del Trabajo, más aún cuando éstas no fueron impugnadas o en modo alguno objetadas por el recurrente de autos durante el procedimiento administrativo, y que justificó la conclusión asumida por la funcionaria del trabajo y que la condujo a declarar con lugar la autorización para despedir el recurrente de autos.

En virtud de los razonamientos anteriores, tal denuncia debe ser igualmente desestimada y declarada sin lugar en la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa.

Igualmente, alega la representación judicial del tercero interesado con relación a la supuesta infracción del derecho a la defensa, al debido proceso, a la salud, al trabajo del recurrente lo siguiente:

…En primer lugar, contrario a lo afirmado por el recurrente, el hecho que se haya autorizado su despido, una vez agotado el procedimiento administrativo, en modo alguno constituye una transgresión de su derecho al trabajo.

La legislación venezolana vigente, faculta al patrono a acudir a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el lugar de trabajo, a solicitar la autorización de despido de sus trabajadores para el caso que éstos incurran en una o varias de las faltas o causales contempladas en el artículo 79 de la LOTTT, solicitud que se declarará procedente o no, luego de escuchados los alegatos del trabajador y analizados las pruebas aportadas por cada una de las partes a los fines de sustentar sus alegatos.

Tal situación fue precisamente la ocurrió en el presente caso, ante las faltas cometidas por e l recurrente en fecha 14/12/2012, al momento de que se desarrollaba el almuerzo de fin de año en las instalaciones de DELL ACQUA, C. A, donde vociferó palabras obscenas, faltando el respeto a los presentes y especialmente a las personas que servían los alimentos típicos de tales celebraciones, así como el Secretario General del Sindicato, al Jefe de Taller Ingeniero Cesar Vaamante, y su compañero de trabajo Javier Rodríguez, la empresa acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la zona, a fin de obtener la autorización de su despido, la cual fue efectivamente impartida por el órgano administrativo luego de agotado el procedimiento respectivo.

En orden a ello, es falso que la declaración administrativa haya constituido una infracción de su derecho al trabajo, sencillamente fue la consecuencia lógica de su inadecuado e irrazonable proceder del recurrente el día de ocurrencia de los hechos que justificaron su despido.

En cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso, tales derechos se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En nuestro caso en particular, se desprende del expediente administrativo Nro. 051-2013-01-00026, que el recurrente fue notificado y oportunamente informado sobre los motivos por los cuales se inicio el procedimiento administrativo, así mismo tuvo la oportunidad, asistido de abogado, de contestar y manifestar sus objeciones en contra de tales motivos y de aportar pruebas a fin de demostrar sus aseveraciones, las cuales fueron oportunamente evacuadas, por lo cual queda perfectamente demostrado que en ningún momento le fue transgredido su derecho a la defensa y al debido proceso, como infundadamente lo alega.

Por último, al folio 29 del escrito libelar, observa esta representación que el recurrente desarrolla la jurisprudencia en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de falso supuesto de derecho, invocando a tales efectos, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 19/08/2003 (caso LISBETH VELASQUEZ contra la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN SL SISTEMA JUDICIAL), y la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 05/12/2000.

En tal sentido, observa quien suscribe, que el recurrente, pese al desarrollo jurisprudencial de tal vicio, igualmente omitió precisar si el acto administrativo impugnado, según su decir, adolece de tales vicios y, de ser el caso, en que forma se materializaron los mismos, por lo tanto, al no existir denuncia concreta alguna, esta representación, amén rechazar la existencia de los mismos, solicita se deseche cualquier referencia a éstos en la sentencia que a tal efecto se dicte en la presente causa, por no haber sido adecuadamente fundamentados…

En fecha 12/03/2014, la representación judicial del tercero interesado consignó escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de todo el proceso.

En fecha 14/04/2014, la representación judicial del Ministerio Público consignó su opinión en la presente causa.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 37 al 39 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil DELL ACQUA, C. A introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, estado Bolívar, Solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano ALÍ BAUTISTA FUENTES FAJARDO. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 43 al 63 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que los representantes estatutarios y legales de la Sociedad Mercantil DELL ACQUA, C. A son los ciudadanos GILMO DELL ACQUA, FRANCO BIOCHI Y ANGELLO DE LA TORRE, titulares de las cédulas de identidades Nros. 60.496, 102.368 y 504.844, así como también se constata que la referida Sociedad Mercantil se encuentra inscrita en el SENIAT. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las copias certificadas del auto de admisión, y boleta de citación, emanados de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 64 y 65 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo admitió la Calificación de Falta, y ordenó la notificación del ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.616.284. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las copias certificadas de las actas, cursantes a los folios 66 al 69 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que se materializó la notificación del ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO con motivo del procedimiento de Calificación de Falta incoado en su contra, así como también se subsanaron los errores cometidos por el ente administrativo en la notificación. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las copias certificadas de las actas, cursantes a los folios 70 al 73 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.616.284 en fecha 29/01/2013 compareció a la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente asistido del ciudadano DARIO PLAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8.664, a los fines de rendir declaraciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 422 de la LOTTT; igualmente se constata que formuló sus alegatos de defensa, y asimismo se constata que la representación judicial de la Sociedad Mercantil DELL ACQUA, C. A, en el referido acto que data de fecha 29/01/2013 ratificó en cada una de sus partes los alegatos presentados en el escrito contentivo de la solicitud de autorización de despido o CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesta en contra del ciudadano ALI FUENTES. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las copias certificadas de las actas, cursantes a los folios 74 al 82 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil DEL ACQUA, C. A y el ciudadano ALI FUENTES consignaron sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios en tiempo útil. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a las copias certificadas de las actas, cursantes a los folios 83 y 84 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar en tiempo útil admitió las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento de Calificación de Falta. Y así se establece.

1.8.- Con relación a las copias certificadas de las actas, cursantes a los folios 86 al 90 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que los ciudadanos GISSELLE CAMPOS, HUGO GALICIA, Y KATIUSKA GUTIERREZ,
comparecieron en su oportunidad a rendir declaraciones como testigos promovidos por la Sociedad Mercantil DEL ACQUA, C. A, e igualmente se constata que la representación judicial del ciudadano ALI FUENTES participó en el interrogatorio que le fue formulado a los testigos. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a las copias certificadas de las actas, cursantes a los folios 91 al 93 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que los ciudadanos HUGO GALICIA, CESAR VAAMONTE, Y JESÚS MARCANO, testigos promovidos por la Sociedad Mercantil DEL ACQUA, C. A para la ratificación de documentos promovidos por ella, los referidos testigos comparecieron en su oportunidad a ratificar los documentos. Y así se establece.

1.10.- Con relación a las copias certificadas de las actas, cursantes a los folios 94 al 98 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que los ciudadanos HECTOR CARPINTERO Y OMAR RODRIGUEZ, testigos promovidos por el ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES, comparecieron en su oportunidad a rendir declaraciones, y que la representación judicial de la Sociedad Mercantil DEL ACQUA, C. A participó también en el interrogatorio que le fuere realizado a los mismos. Igualmente se constata que no compareció a rendir su declaración como testigo el ciudadano OSCAR GUARISMA, también promovido por el ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a la copia certificada del escrito, cursante al folio 99 del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO debidamente asistido por el ciudadano DARIO PLAZ LUGO, impugnó las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil DEL ACQUA, C. A. Y así se establece.

1.12.- Con relación a las copias certificadas del escrito, cursante a los folios 100 al 107 del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que las partes consignaron sus escritos de conclusiones en tiempo útil. Y así se establece.

1.13.- Con respecto a las copias certificadas del escrito, cursante a los folios 100 al 107 del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar notificó a las partes de la Providencia Administrativa Nro. 2013-00135. Y así se establece.

Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 2013-00135, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 03/04/2013, cursante a los folios 112 al 121 del expediente la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR LAS VIOLACIONES Y VICIOS CONTENIDOS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2013-00135 dictada en fecha 31/04/2013 por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar, denuncia los siguientes vicios:

Que SE ADMITIÓ Calificación de Despido, faltando uno de los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la empresa omitió señalar con precisión los hechos exactos.

En el acto recurrido, también se evidencia la falta del Principio de la Exhaustividad, tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como la aplicación de la Sana Critica tipificada en el artículo 507 ejusdem y el Principio de Igualdad Probatoria establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional, esto tomando en cuenta que la Sentenciadora al momento de valorar las pruebas aportadas por las partes, no lo hizo violando el Principio de la Alteridad de la prueba, por cuanto le otorgó pleno valor probatorio a pruebas pre constituidas por la empresa, que en su contenido no reviste de formalidad para ser opuesta a la parte contraria.

En base a lo anterior, se debe agregar la parcialidad demostrada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro para con la entidad de trabajo, ya que al haber autorizado a la misma para despedir justificadamente al trabajador constituye una violación grosera y evidente al derecho al trabajo, derecho a la salud, derecho a la defensa y al debido proceso.

Igualmente, alegó la representación judicial de la parte quejosa que la Solicitud de la Calificación de Falta realizada por la Sociedad Mercantil DELL ACQUA COMPAÑÍA ANÓNIMA no estaba firmada al momento de interponerla por ante el ente administrativo, por lo que se incumplió con el requisito dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo no debió admitir dicha Calificación de Falta.

En virtud de lo anteriormente señalado, el ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO solicita a este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo dictado en la Providencia Administrativa Nº 2013-00135 dictada en fecha 03/04/2013, y la cual fue notificada el día 05/04/2013

SEGUNDO: Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado, por constituir una decisión de ilegal ejecución y vicio de inmotivación de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, y el numeral 1 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TERCERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el 259 ejusdem, y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado en abierto uso de poder.

CUARTO: Para el supuesto negado que este Tribunal no considere procedentes las denuncias de nulidad absoluta antes mencionadas, solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo impugnado, por estar afectado de los vicios de falso supuesto y vicio de inmotivación denunciado en este escrito.-

FUNDAMENTO DE DERECHO.

Ahora bien, en atención a las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre cada una de ellas, y lo hace en los siguientes términos:

1) Sobre la denuncia, que versa en la falta de uno de los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a su letra reza: (…) los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud…

Observa esta juzgadora, que tal requisito legal anteriormente señalado, si se cumple en la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Sociedad Mercantil DELL´ ACQUA, C. A, la cual fue traída a los autos por el mismo recurrente, y que cursa a los folios 37 al 39 de la primera pieza del expediente, ya que en dicha instrumental se constatan los hechos narrados, las causas, y el respectivo pedimento de la Calificación de la Falta, en consecuencia, esta sentenciadora considera que dicha denuncia es improcedente. Y así se establece.

2) Sobre la denuncia, que versa en la falta del Principio de la Exhaustividad, alegada por la parte recurrente, mediante la cual señala que la sentenciadora al momento de valorar las pruebas aportadas por las partes, no lo hizo, ya que de acuerdo a este principio el juez debe valorar los medios probatorios consignados, situación esta que no ocurrió en el presente caso, toda vez que al momento de darle valor probatorio a las pruebas aportadas por la empresa, lo realizó violando el PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA, por cuanto le otorgó pleno valor probatorio a las documentales marcadas I al L Copias de comunicaciones, insertas a los folios (41 al 44) del expediente, prueba pre constituida por la empresa, que en su contenido no reviste de formalidad para ser opuesta a la parte contraria; aunado a ello le dio su valor probatorio, siendo uno de las documentales la amonestación de fecha 15/01/2013, y presentada la solicitud de calificación en fecha 08/01/2013, dándole un carácter probatorio a una prueba que sancionan al trabajador, dos veces por las supuestas altas.

Observa esta juzgadora, que las partes promovieron en tiempo útil sus pruebas, igualmente se constata a los autos, que las pruebas aportadas al proceso fueron admitidas dentro del lapso establecido en la ley, y que en el análisis del acervo probatorio realizado por la Inspectora del Trabajo, la funcionaria del trabajo valoró cada una de las pruebas aportadas y admitidas en el procedimiento, siendo la actuación de la Inspectora del Trabajo efectuada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo se constata en el expediente, que dicha valoración de los elementos probatorios cursa a los folios 115 al 119 de la primera pieza del expediente, contentivos en la Providencia Administrativa Nro. 2013-00135, y finalmente se verifica en la valoración de las instrumentales sobre las cuales realiza la denuncia la parte recurrente, que las mismas no fueron impugnadas, por lo que acertadamente la funcionaria del Trabajo valoró debidamente dichas pruebas, en consecuencia, esta sentenciadora concluye, que la denuncia que versa sobre la falta de aplicación del Principio de Exhaustividad es improcedente. Y así se establece.

3) En cuanto a la denuncia de la existencia del Vicio de Inmotivación y Falso Supuesto, esta juzgadora, previamente hace referencia a la doctrina jurisprudencial, especialmente a la sentencia N° 00551, publicada en fecha 30/04/2008 en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido sobre la inmotivación lo siguiente:

…En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión…

Igualmente, ha establecido la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. Nro. 960/2011 del 14 de julio recaída en el caso Dionny Alexander Zambrano Méndez contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, reitera su posición de desestimar la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto.

No obstante, advierte que cuando invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos.

En efecto, vale la pena destacar que en el referido fallo, la Sala Político Administrativa, sostuvo que:

…En numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o bien a la fundamentación en una norma en que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho…

En un mismo orden de ideas, con fundamento a lo anteriormente esgrimido, ciertamente no se pueden alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto; sin embargo, observa esta sentenciadora, que el Acto Administrativo Nro. 2013-00135, cursante a los folios 112 al 121 de la primera pieza del expediente, objeto del presente Recurso de Nulidad se encuentra debidamente motivado, por cuanto la Inspectora del Trabajo señaló los hechos debatidos y comprobados en el procedimiento, así como también estableció las normas legales en las cuales fundamentó su decisión, es decir, señaló las fundamentaciones de hecho y de derecho en que basó su acto administrativo, igualmente, se constata en la Providencia Administrativa que la motivación del acto tampoco es contradictoria o ininteligible, por lo que esta sentenciadora concluye que el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente es improcedente. Y así se establece.

En lo que respecta al falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte recurrente, observa esta juzgadora, que tales vicios de falso supuesto no fueron enmarcados en el acto administrativo de manera que pudiese determinarse si ciertamente se produjeron, simplemente el recurrente se limitó al señalamiento de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa que se ha pronunciado sobre el falso supuesto, en tal sentido al no constatarse el vicio del falso supuesto, por cuanto la Inspectora del Trabajo subsumió los hechos en el derecho de la normativa aplicable al procedimiento de Calificación de Falta, es por lo que esta sentenciadora concluye que es improcedente el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente. Y así se establece.

4) Finalmente, en lo que respecta a la denuncia realizada por la parte recurrente en la audiencia de juicio sobre la falta de firma en la Solicitud de Calificación de Falta realizado por la Sociedad Mercantil DELL´ ACQUA, C. A, es importante para esta operadora de justicia traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado ..

Del mismo modo, es importante hacer referencia a la sentencia N° 503 de fecha 06/04/2001 emanada de la Sala Constitucional referida a la nulidad de los actos procesales, la cual establece lo siguiente:…Al respecto esta Sala observa que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obre la falta no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 213.

En sintonía con lo anteriormente esgrimido, esta sentenciadora observa ciertamente que el escrito de Solicitud de Calificación de Falta realizado por la Sociedad Mercantil DELL´ ACQUA, C. A, cursante a los folios 37 al 39 y su vuelto de la primera pieza del expediente, no está firmado por el interesado como así lo establece el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo se constata al folio 71 de la primera pieza del expediente que la representación judicial de la Sociedad Mercantil DELL´ ACQUA, C. A al participar en el acto de contestación del procedimiento de Calificación de Falta, manifestó en el segundo párrafo lo siguiente:…Ratifico en cada una de sus partes les alegatos presentados en el escrito contentivo de la solicitud de autorización de despido o CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesta en contra del ciudadano ALI FUENTES identificado en autos, es todo…, por lo que con tal actuación realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil DELL´ ACQUA, C. A se convalida la solicitud de Calificación de Falta efectuada por la entidad de trabajo, aunado al hecho que fue en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en que se alegó tal omisión o incumplimiento del requisito dispuesto en la norma legal supra señalada, es decir, el hoy recurrente en la primera oportunidad en que formó parte del procedimiento no lo alegó, fue después de terminado el proceso y proferido el acto administrativo, que el recurrente advirtió sobre la omisión de la firma del interesado en la Solicitud de Calificación de Falta, en consecuencia, al no haberse alegado por el hoy recurrente el vicio en la primera oportunidad en que se hizo parte en el procedimiento, se entiende entonces, que ya se había subsanado el mismo, ello con fundamento en la sentencia supra señalada, en consecuencia, el alegato de la omisión de la firma de la Solicitud de Calificación de Falta es improcedente. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00135, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 03/04/2013. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. CAROLINA CARREÑO



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.


LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. CAROLINA CARREÑO.