REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Uno (01) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000016
ASUNTO : FP11-O-2014-000016

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

PARTES AGRAVIADAS: Ciudadanos RAMÓN ANTONIO GUTIERREZ CEDEÑO, JESÚS ALBERTO MARQUINA SALAS, EDUAR JOSÉ ABADUCO MARTINEZ Y NERD ALEXANDER MANRIQUE LEREICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 15.354.856, 15.852.301, 17.998.341 Y 15.477.401 (JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINUTPREOTCIMACAP).

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES AGRAVIADAS: Ciudadano JOSÉ GULLERMO GUZMÁN PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.266.

PARTES AGRAVIANTES: GRUPO MASISA: FIBRANOVA, TERRANOVA Y ANDINO.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

La presente Acción de Amparo Constitucional, se inicia con la interposición de la Solicitud de Amparo en fecha 26/03/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos NO PENAL de Puerto Ordaz, siendo adjudicada en esa misma fecha al JUZGADO CUARTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ; sin embargo en fecha 27/03/2014 la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz, levantó Acta, mediante la cual por vía se excepción se acordó la redistribución de la presente causa, por lo que en esa misma fecha 27/03/2014 quedó adjudicada la misma a este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, quien en fecha 28/03/2014 dio entrada, y en fecha 31/03/2014 entró a conocer del mismo en los términos que a continuación se transcriben:

Señalan las partes agraviadas en el CAPITULO I, contenido en la Solicitud de la Acción de Amparo Constitucional, titulado DE LOS HECHOS lo siguiente:…Es el caso Ciudadano Juez, que el Sindicato Único de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros del Complejo Industrial Maderero Macapaima, Conexos Y Afines del Estado Anzoátegui (SINUTPREOTCIMACAP), del cual somos Directivos, actualmente tiene un número de afiliados de 150, los cuales laboran en condiciones de mercerizados para las empresas contratistas: MULSERSA, SERVICIOS MADEREROS CARMEN, CONSTRUCCIONES 2 E-B, SERVICIOS MACAPAIMA 2006, SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR Y TATA INGENIERIA; quienes le prestan servicios al grupo de empresas MASISA, C. A, como lo son: FIBRANOVA, TERRANOVA y ANDINOS, las cuales iniciaron, a partir del mes de junio del 2013 por solicitud de este sindicato, el proceso de transferencia de personal tercerizado, hasta las diferentes empresas que conforman el mencionado Grupo Masisa.

Sin embargo, este proceso de transferencia de personal mercerizado, a la nómina de personal fijo de dichas empresas, no s e ha realizado de acuerdo a su eligibilidad, en base a su antigüedad y actividad desempeñada directamente relacionada con la producción, y sin tomar en cuenta la opinión y recomendaciones de este sindicato, quien es el que legítimamente los representa.

Ciudadano Juez, este proceso de transferencia de personal tercerizado a la nómina fija del Grupo de Empresas Masisa, tal como se viene llevando a cabo, es discriminatorio, toda vez que para el mismo no se está tomando en cuenta la antigüedad en el cargo del trabajador, y si está o no el cargo directamente relacionado con la producción y la productividad de la empresa; y sin considerar la opinión y recomendaciones de esta representación sindical; quien tiene la constitucional y legitima obligación de velar por los derechos e intereses de los trabajadores.

Del mismo modo las partes agraviadas alegan en el CAPITULO II, titulado DEL DERECHO Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES contenido en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…Ciudadano Juez, la Constitución d e la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, amparan al Sindicato Único de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros del Complejo Industrial Maderero Macapaima, Conexos y Afines del Estado Anzoátegui (SINUTPREOTCIMACAP) y a los trabajadores que se le están vulnerando por sus derechos constitucionales y de quienes estamos velando por sus derechos e intereses en esta solicitud; en tal sentido, le señalamos lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que:

…Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

Más adelante la misma Carta Magna, preceptúa en su artículo 27, que:

…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos sobre Derechos Humanos…

De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51 garantiza que:
…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…

Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 2, contempla que:

…Toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo…

Ciudadano Juez, es de imperiosa necesidad poner a su conocimiento, que como se viene llevando el proceso de transferencia de personal mercerizado o la nómina fija del Grupo de Empresas Masisa: FIBRANOVA, TERRANOVA y ANDINOS, es totalmente discriminatorio y violatorio de nuestra Constitución; toda vez que no están respetando la antigüedad de cada trabajador y si su cargo está directamente relacionado con la producción, vulnerando el derecho constitucional de cada trabajador afiliado a este sindicato a la no discriminación…

Al respecto, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, numeral 1, establece que:

…No s e permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquella que, en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…

De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ley especial por excelencia, en materia laboral, prohíbe taxativamente los tratos discriminatorios en cualquier relación laboral. En tal sentido, en su artículo 18, literal 7, referido a los Principios y valores Rectores de la relación de trabajo, preceptúa lo siguiente:

…El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición…

Asimismo, las mencionadas empresas, en ese proceso de transferencia de personal, no han considerado bajo ninguna circunstancia la opinión y los criterios del Sindicato único de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros del Complejo Industrial Maderero Macapaima, Conexos y Afines del Estado Anzoátegui (SINUTPREOTCIMACAP); violentando de esta manera el derecho constitucional que tienen los trabajadores de constituir y de afiliarse libremente a las organizaciones sindicales, para la mejor defensa de sus derechos e intereses que tienen los trabajadores; y el deber que tienen los sindicatos de defender y velar por los intereses de estos. En tal sentido el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana, establece que:

…Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley…

Finalmente, las partes quejosas solicitan en el CAPITULO IV, titulado DEL PETITORIO, contenido en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:..Que se ordene a las empresas que conforman el grupo Masisa: FIBRANOVA, TERRANOVA y ANDINO, que realicen el proceso de transferencia de personal mercerizado a la nómina fija, con apego a su elegibilidad, tomando en cuenta la antigüedad en el cargo, que el cargo tenga relación directa con la producción y la productividad de la empresa y se escuche la opinión y consideraciones del Sindicato Único de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros del Complejo Industrial Maderero Macapaima, conexos Y Afines del Estado Anzoátegui (SINUTPREOTCIMACAP), con lo cual se estaría restableciendo inmediatamente la situación jurídica infringida…


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.


Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”

Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por los presuntos agraviados, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos laborales, que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente la amenaza de violar normas constitucionales de carácter laboral por parte de la supuesta agraviante.

Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por el quejoso, plenamente identificado en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que esta Juzgadora, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Estando dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal pasa a efectuarlo a partir de las siguientes consideraciones:

Observa esta operadora de justicia, que en la narración de los hechos contenida en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, los quejosos manifiestan lo siguiente:… Es el caso Ciudadano Juez, que el Sindicato Único de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros del Complejo Industrial Maderero Macapaima, Conexos Y Afines del Estado Anzoátegui (SINUTPREOTCIMACAP), del cual somos Directivos, actualmente tiene un número de afiliados de 150, los cuales laboran en condiciones de mercerizados para las empresas contratistas: MULSERSA, SERVICIOS MADEREROS CARMEN, CONSTRUCCIONES 2 E-B, SERVICIOS MACAPAIMA 2006, SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR Y TATA INGENIERIA; quienes le prestan servicios al grupo de empresas MASISA, C. A, como lo son: FIBRANOVA, TERRANOVA y ANDINOS, las cuales iniciaron, a partir del mes de junio del 2013 por solicitud de este sindicato, el proceso de transferencia de personal tercerizado, hasta las diferentes empresas que conforman el mencionado Grupo Masisa; es decir, la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada SINUTPREOTCIMACAP se atribuye la representación de un grupo de 150 afiliados, a quienes en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional no identifica, solo menciona la representación de la Junta Directiva del antes mencionado sindicato que los 150 afiliados laboran en condiciones de tercerizados para las empresas contratistas MULSERSA, SERVICIOS MADEREROS CARMEN, CONSTRUCCIONES 2 E-B, SERVICIOS MACAPAIMA 2006, SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR Y TATA INGENIERIA.

Del mismo modo, constata esta operadora de justicia, que no se acompaña a la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, ningún elemento probatorio en el cual se verifique que los 150 afiliados se encuentren efectivamente afiliados a la Organización Sindical SINUTPREOTCIMACAP.

Finalmente, verifica esta operadora de justicia que no cursa a los autos instrumento poder alguno, mediante los cuales se le acredite la cualidad a la Junta Directiva de la Organización Sindical SINUTPREOTCIMACAP para que ejerza la representación de los 150 afiliados.

En este sentido, evidencia esta sentenciadora un problema de legitimación para la proposición de la tutela constitucional. En casos similares se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en su sentencia N° 1231 de fecha 26 de noviembre de 2010, caso: Dilcia Pineda y otros en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expresó:

“Ahora bien, previo a cualquier consideración esta Sala para a revisar, si las accionantes cumplían con los requisitos para proponer la presente acción y obtener la tutela invocada; a tal efecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 102 del 6 de febrero de 2001, caso: Oficina Gonzalez Laya, C.A., y otras, señaló:

“La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

‘.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”. [Negrillas de esta Sala].

En la presente causa se observa un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las ciudadanas Dilcia Pineda, Norgys Cuello, Xiomara Galíndez, Marleni Salon, Nelly Suárez, Marisol Fernández, Omaira Freitez, Zaida Sánchez, Eddy Rodríguez, Maigualida Gómez, Defora Leal, Reina Ramos, Marbelia Belisario, Rosalba Tovar y Feryeni Pernalette, pretenden obtener una protección constitucional, contra una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Lara, en la cual se impuso medidas cautelares contra los ciudadanos “Richar [sic] Alexander Rodríguez, José Luís Chambuco Mendoza, José Ramón Vargas Suárez, Julio Manuel Páez Crespo, Luis Enrique Martínes Leonet, Carlos Hernando Garzón Herrera, Norka Yaneth Pirela Sequera, Nelson Antonio Dum Rodríguez, Alejandro Antonio Suares [sic] Pérez, Maribel García Camacaro, Edgar José Yépez Amaro, Ezequiel Alejandro González, Omnis Amirel Álvarez Escalona”, sin embargo, es el caso que las accionantes no forman parte de dicho juicio penal.

Considera esta Sala que la decisión publicada el 27 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la cual las presuntas agraviadas le imputan violaciones de orden constitucional que lesionan sus derechos y garantías constitucionales, no les coarta ni limita su derecho a la libertad sindical, tal como fue denunciado, dado que la misma no está dirigida contra el Sindicato de Trabajadores de Alentuy ni en contra de aquellos de la cual ellas forman parte, sino contra unos trabajadores que, según indican, integran la directiva.

Como vemos entonces de lo expuesto, y en atención a lo también asentado en sentencia de esta Sala n° 94 del 15 de marzo de 2000, ratificada hasta la fecha, caso: Paul Harinton Schmos, en la acción de amparo constitucional, “la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales”, salvo aquellos casos en que se trate de un habeas corpus (strictu sensu), o de un amparo contra sentencia que tenga como objeto la tutela de los derechos a la libertad y seguridad personal, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado [Cfr. sentencia Sc n° 412 de 8 de marzo de 2002, caso: “Luis Reinoso”].

Por tanto, visto que en este caso no estamos en presencia de violación a la libertad ni seguridad personal, ni se trata de una demanda por intereses colectivos o difusos, las accionantes carecen de legitimación para interponer la presente acción de amparo constitucional.

Este requisito debió haber sido analizado prima facie por el a quo constitucional antes de emitir cualquier consideración respecto a las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, el juez declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.5 eiusdem, al concluir que las accionantes tenían a su disposición las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión, decisión que tampoco comparte esta Sala en atención a los argumentos expuestos.

En tal virtud, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación de las ciudadanas Dilcia Pineda, Norgys Cuello, Xiomara Galíndez, Marleni Salon, Nelly Suárez, Marisol Fernández, Omaira Freitez, Zaida Sánchez, Eddy Rodríguez, Maigualida Gómez, Defora Leal, Reina Ramos, Marbelia Belisario, Rosalba Tovar y Feryeni Pernalette, asistidas por los abogados William González, Daniel Ginoble, Pablo Barrios, Juan Díaz y Avianny García, contra la decisión dictada, el 16 de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y confirma, por falta de legitimación y en los términos expuestos en este fallo, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada contra la decisión pronunciada, el 16 de abril de 2010 y publicada el 27 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Lara. Así se declara” (Cursivas y negrillas añadidas).

Como se observa, el criterio imperante en la jurisprudencia constitucional es, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología; que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

En el presente caso, los ciudadanos RAMÓN ANTONIO GUTIERREZ CEDEÑO, JESÚS ALBERTO MARQUINA SALAS, EDUAR JOSÉ ABADUCO MARTINEZ Y NERD ALEXANDER MANRIQUE LEREICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 15.354.856, 15.852.301, 17.998.341 y 15.477.401 actúan como miembros de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINUTPREOTCIMACAP, lo cual se constata de los elementos probatorios anexos a la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional; sin embargo, no está demostrada por dicha Junta Directiva la acreditación que se atribuyen, es decir, no se constata en los autos, ningún instrumento poder que le hubiesen otorgado las 150 personas que dice la representación sindical se encuentran afiliados a dicha Organización Sindical, ni mucho menos existe alguna identificación de las 150 personas afiliadas, y que mediante el presente Amparo pretenden obtener una tutela constitucional con fundamento en los artículos 21, numeral 1, y 95 de la Constitución de la República, por presunta violación del derecho a la igualdad jurídica, y libertad sindical, sin haber acreditado previamente su condición de trabajadores de los entes de trabajo MULSERSA, SERVICIOS MADEREROS CARMEN, CONSTRUCCIONES 2 E-B, SERVICIOS MACAPAIMA 2006, SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR Y TATA INGENIERIA; quienes le prestan servicios al grupo de empresas MASISA, C. A; lo cual acarrea una falta de legitimación en ellos, que impide el conocimiento de su demanda en esos términos para este Tribunal.

Debe destacar además esta juzgadora, que no existe otra oportunidad en el proceso de amparo para demostrar esa legitimación de los actores, pues conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 07 del 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, en la solicitud debe incluso indicarse los medios de prueba sobre los cuales el actor pretenda demostrar los hechos constitutivos de la tutela invocada; en otras palabras, debió ser en el propio escrito de solicitud y sus recaudos anexos, donde los actores debieron acreditar suficientemente su legitimación (la condición de los trabajadores afiliados a la Organización Sindical SINUTPREOTCIMACAP, así como los respectivos instrumentos poderes, mediante los cuales le atribuirían la cualidad de representantes a la Junta Directiva en la Acción de Amparo), sin lo cual, esta circunstancia (falta de legitimidad) en los términos indicados en la jurisprudencia constitucional citada, al ser considerada como una causal de inadmisibilidad, afecta el ejercicio de la acción e impone un deber en esta sentenciadora de declararla, de oficio in limine litis, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles. Y así se decide.

Por tanto, considerando esta sentenciadora la evidente falta de legitimación de los solicitantes del amparo, por acreditarse la representación de 150 personas supuestamente afiliadas a la Organización Sindical que representan, este Tribunal declara inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1231 de fecha 26 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide

DE LA DECISIÓN.

Por los motivos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO GUTIERREZ CEDEÑO, JESÚS ALBERTO MARQUINA SALAS, EDUAR JOSÉ ABADUCO MARTINEZ Y NERD ALEXANDER MANRIQUE LEREICO (JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINUTPREOTCIMACAP) en contra del GRUPO MASISA: FIBRANOVA, TERRANOVA Y ANDINO, todos ya identificados. Y así se decide.

SEGUNDO: Se deja expresa constancia, que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, es de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo.

TERCERO: No existe condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede Constitucional del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. RONALD GUERRA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p m) de la tarde.


EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. RONALD GUERRA.