REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves tres (03) de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2014-000038
ASUNTO: FP11-S-2014-000038
Visto el escrito que antecede, presentado por los Ciudadanos SAID EDUARDO BOLÍVAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.517.283, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YARISMILDY PACHECO, por una parte y por la otra el Ciudadano ALVARO GONCALVES DOS SANTOS en su condición de representante de la Entidad de Trabajo PANADERIA Y DELICATESES VANY CAFÉ ALTA VISTA, C.A, debidamente representado por la Abogada en ejercicio VILMA VARGAS; mediante el cual consignan escrito transaccional suscrito por ambas partes y conforme al cual la Entidad de Trabajo PANADERIA Y DELICATESES VANY CAFÉ ALTA VISTA, C.A cancela al Ciudadano SAID EDUARDO BOLÍVAR ZAMBRANO la cantidad de Bs. 13.235,36 y solicitan a este Tribunal imparta homologación otorgándole a dicha transacción el carácter de COSA JUZGADA.
Así pues, este despacho vista la solicitud formulada por las partes, observa que el presente procedimiento se inicia mediante oferta real de pago consignada por la Entidad de Trabajo PANADERIA Y DELICATESES VANY CAFÉ ALTA VISTA, C.A a favor del oferido SAID EDUARDO BOLÍVAR ZAMBRANO con ocasión a la relación laboral que existió entre las partes. Así pues, es importante señalar que conforme a la jurisprudencia patria y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que en materia laboral la figura de la oferta real y del depósito, instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplir la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del prenombrado Código; esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los conceptos prestacionales, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, como es el presente caso, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. Como corolario de lo anterior y al no constituir la solicitud de oferta real de pago una reclamación de carácter contenciosa, mal podría dictar este Tribunal una sentencia Interlocutoria con Carácter definitiva a los fines de dar por terminado un procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado que dicha voluntad surge de la necesidad del patrono de poner fin a una deuda reconocida por él y de la voluntad del acreedor (trabajador) de aceptar o no, la oferta, en consecuencia visto la naturaleza de la oferta real este Tribunal se abstiene de homologar la transacción judicial presentada por las partes interviniente en el presente asunto.
No obstante a lo anterior y como quiera que ha sido verificado por este despacho que el monto ofertado coincide con el monto recibido por el Ciudadano SAID EDUARDO BOLIVAR ZAMBRANO se da por terminada la presente solicitud y se ordena el ARCHIVO DE LEY.
La Jueza 7º de S. M. E.
Abg. Mildred X. Barrera Rios
El Secretario Abg. Danny Velaasquez
MXBR/
EXP. Nº FP11-S-2014-000038
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