REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 203º Y 154º

ASUNTO: FP02-R-2013-000194

PARTE RECURRENTE: CANTERAS HORIZONTES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DOUGLAS RODRIGUEZ abogado en ejercicio e Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.148.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO.
TERCERO INTERVINIENTE: JOSE RIVILLA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.779.276.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: RICARDO COA MARTINEZ y SUGEY BECERRA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nro. 33.829 y 124.968 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE INVALIDACIÓN, interpuesto por el Abogado DOUGLAS RODRÌGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil CANTERAS HORIZONTE, C.A., en contra de Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede Judicial, en el asunto signado bajo el Nº FP02-L-2012-000316, de fecha 10-10-12, que declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSÈ RIVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 14.779.275.
Este Tribunal mediante auto de fecha 13-01-13, sustanció el presente recurso conforme al procedimiento establecido fijando la Audiencia Oral, Pública y contradictoria para el día 24-02-14 y difiriéndose el dispositivo del fallo por única vez para el Quinto día hábil siguiente a dicha fecha, teniendo lugar el día 06-03-14 a la 1:50 pm.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte recurrente alegó:
(…..) En el escrito de invalidación constan los vicios denunciados, sin embargo de manera breve denuncio como vicios los siguientes: tienen que ver con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tienen que ver con que cuando las partes intentan una acción contra una persona jurídica deben precisar los nombres de su representante legal. En el caso de autos los apoderados de la parte actora violan esta disposición cuando señalan a una persona que nada tiene que ver con la empresa. El otro vicio que denunciamos es que el Tribunal de Sustanciación cuando admite la demanda y ordena notificar a CANTERAS HORIZONTE, lo hace producto de la información que le da la parte actora en su libelo de demanda y señala como domicilio de CANTERAS HORIZONTE, Palmasola, cerca de Ciudad Bolívar, sin embargo como lo señalamos en el escrito su domicilio se encuentra en Aguas Caliente, Estado Sucre y ha sido criterio de la Sala Social que cuando la persona demandada no se encuentra en el lugar del tribunal de la causa, éste debe otorgar el término de distancia para que pueda hacer uso del derecho a la defensa. (…)

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte Actora en el asunto principal y tercero interviniente en este asunto alegó:
Dando inicio a la exposición de los alegatos, negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada unas de sus partes el escrito presentado por la representación de CANTERAS HORIZONTE, con respecto al recurso de Invalidación que da inicio a esta presente Audiencia. En todos y cada uno de sus particulares negamos, rechazamos y contradecimos y no convenimos en ninguno de los mismos. Tal cual como lo explanamos en la contestación en el lapso correspondiente otorgad por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución hay varios particulares que llaman la atención a esta representación. El primero es que la contraparte aduce el contenido del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual pretende inducir a este Tribunal en que se requirió necesariamente la notificación del representante legal de la empresa. Solicito, se le de particular valor al contenido de los folios 13, 14 y 15 de la causa principal FP02-L-2012-000316 la cual promovida como copia certificada, contentiva del Cartel de Notificación y Certificación, en la cual se observa sello húmedo y firmado el cartel por una persona que se identificó como trabajador de la empresa. Por lo que mal se puede pretender que se deje sin efecto esa notificación. (……)

De la decisión objeto del Recurso:

(Omissis)… PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSE RIVILLA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.779.276, contra la Sociedad Mercantil CANTERAS HORIZONTE, C.A., condenándose al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 242.224,88), cuyo monto no incluye la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, cantidades las cuales deben ser pagadas por la parte demandada al accionante de autos; por los conceptos que se discriminaron en la presente decisión. TERCERO: Se condena a las partes codemandadas a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide. CUARTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y así se decide. (Omissis)

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO.
DE LA RECURRENTE:
En el auto de admisión de pruebas se dejó constancia que la parte recurrente no presentó escrito de promoción de pruebas razón por la cual no existe material probatorio que valorar. Así declara.

DE LA PARTE ACTORA EN EL ASUNTO PRINCIPAL:
Promovió el contenido de los folios 14, 15, 16, 100, 101, 102 y 103 del expediente signado Nº FP02-L-2012-000316. Cuaderno Separado de medidas folios 3 y 4 del expediente Nº FH06-X-2012-000009. Cuaderno de Recurso folio 31 del expediente FP02-R-2013-000194. Al respecto se tiene que la parte recurrente nada objetó respecto de las mismas, en consecuencia este Juzgado las aprecia y valora a tenor de lo establecido en le artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, constatándose en las mismas actuaciones principales que dan cuenta sobre la puesta en conocimiento de la parte accionada en el asunto principal de demanda intentada en su contra, verificándose además actos subsiguientes efectuados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en razón de la etapa procesal de ejecución en la cual se encuentra el asunto. Así se Establece.

MOTIVACION

La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611), siendo una de sus características que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario, se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso, sustanciándose en una única instancia y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, el cual será tramitado, al tratarse de juicios laborales, aplicando categóricamente el procedimiento de casación laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 167 y siguientes (Vid. Sentencia 1405 del 25/09/2008), siendo jurisprudencia pacífica y consolidada, que en los juicios de invalidación, la cuantía del juicio que se trata de invalidar, es la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisión del recurso de casación, y no la estimación que se haya hecho en la demanda del recurso de invalidación…”. (Aristide Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V, Casación Civil e Invalidación, pág. 528).

En este orden de ideas, el juicio de invalidación se encuentra regulado como un recurso extraordinario, de carácter excepcional, en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 al 337, y específicamente prevé que dicho recurso se promoverá por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, debiendo ser sustanciado y sentenciado por los trámites del procedimiento ordinario, pero en una única instancia.

El artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.


Según el artículo citado, los requisitos concurrentes de procedencia del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia son dos:

a) Que el recurso se ejerza contra una Sentencia Definitivamente Firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada;

b) Que concurra alguno de los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 328 eiusdem.

El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. 2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado. 3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal. 4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. 5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada. 6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.


Sobre el recurso de invalidación ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 984 del 11/05/2006), que resulta un medio idóneo para impugnar supuestos vicios en la citación y mal puede alegarse como restrictivo de su interposición, que dicho recurso se tramita por el procedimiento ordinario, por cuanto ante la no interposición oportuna de los recursos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ordenamiento jurídico vigente le da la oportunidad de ejercer dicho recurso.

En tal sentido, vistos los alegatos de las partes, pasa esta jurisdicente a analizar los argumentos expuestos. En primer orden es de indicar que la parte recurrente señaló como vicios la no aplicación de lo estipulado en el artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral así como errónea aplicación de lo establecido en el artículo 126 ejusdem por lo que solicita la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar.

Establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia, el cual será fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si lo hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. (omisis)

De lo expuesto se evidencia que el espíritu, propósito y razón del legislador, es garantizar el derecho a la defensa, pero a través de un medio más flexible, sencillo y rápido, que lo distingue de la institución procesal de la citación, la cual debe hacerse en una persona determinada, y debiendo agotarse tal gestión, lo que en doctrina se denomina citación exquisita, por el contrario, la notificación puede ser o no personal, pero no exige el agotamiento de ella, que si bien es cierto, indistintamente su intención es traer a juicio a la demandada, y que en el presente caso, no con el fin desde el comienzo entrabar la litis, sino con el fin o propósito a través del medio de autocomposición procesal, dar por terminado un procedimiento a través de los medios de resolución de conflictos como lo son la Mediación y Conciliación.

Por consiguiente, si bien es cierto la Ley adjetiva laboral, simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto, que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento. Tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social, y se observa en sentencia 714 de fecha 22 de junio de 2005.

“…Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada...(Omissis)… En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2006, al interpretar el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señaló que la notificación en el procedimiento laboral debe cumplir con ciertos requisitos para su validez, como garantía de que el demandado sea informado de la acción intentada en su contra a fin de oponer la defensa que a bien considere pertinente, los cuales, observa este Tribunal fueron cumplidos en el presente caso.

No obstante, cabe traer a colación lo establecido por la misma Sala en relación
con la notificación. Es así como en Sentencia de fecha 19-03-12, con ponencia del
Magistrado Arcadio Delgado Rosales expediente Nº 11-0186 se dejó sentado lo
siguiente:
Omisis (…..) en sentencia número 2.944 del 10 octubre de 2005, caso: “Agropecuaria Giordano C.A.” señaló lo siguiente:
“Explanados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es claro para Sala que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, siendo que la misma dispone:
…Omissis…
Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Procesal del Trabajo, tal como se señala en la exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo,’(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, ha considerado idónea la notificación, en virtud [de] que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.
En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar (resaltado de este Juzgado).
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’ .
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.
En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de Magali Martínez, quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad ‘(…) pertenece a la ciudadana León Rodríguez Raquel Nataly, nació (sic) el 16-12-1974 (…)’.
Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución.
Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda. Así se decide.

Igualmente, esta Sala Constitucional en sentencia 1.398 del 17 de julio de 2006, señaló en relación con la notificación y la citación lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala con respecto a la diferencia que existe entre la figura jurídica de la citación y la notificación, en sentencia N° 3127 del 15 de diciembre de 2004, señaló que:
‘En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’.
(…)
Como se observa, no es necesario, a diferencia de la citación, el otorgamiento de facultad expresa para darse por notificado, en razón de los fundamentos que fueron expuestos, los cuales son perfectamente extensibles a los supuestos de notificación en los procesos de naturaleza laboral, con excepción a la notificación que ordena para la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto ésta tiene el mismo objeto de la citación en materia civil, pues contiene una orden de comparecencia a un acto específico (ex artículo 126 de la L.O.P.T.), sólo que, por razones de celeridad y economía procesal, tienen distinta naturaleza. Por el contrario, toda notificación que tenga por objeto la comunicación de un acto procesal distinto a la audiencia preliminar, puede realizarse sobre cualquier apoderado judicial con o sin facultad expresa para dicho acto de comunicación procesal.” (Subrayado propio).

Asimismo, esta Sala en sentencia número 719 del 18 de julio de 2000, en relación al carácter de orden público de la citación, consideró lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
… ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho.”

En el caso concreto bajo estudio vemos que inserto a los folios 140, 141 y 142 cursan actuaciones que dan cuenta sobre la práctica de la notificación a la empresa CANTERAS HORIZONTE, C.A, por parte del alguacil adscrito a este Juzgado quien expresamente señaló que fijó cartel en la puerta de la empresa e hizo entrega de una copia del mismo al ciudadano EDGAR ADRIAN C.I. 4.765.594, quien se identificó como ingeniero de la empresa. Consta a su vez certificación emitida por Secretaría de la práctica de la notificación antes señalada, a los fines del cómputo del lapso procesal con el objeto de que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el asunto signado con la nomenclatura FP02-L-2012-000316.

En concordancia con lo anterior, quien conoce concluye que la notificación practicada a la parte demandada, cumplió con los extremos previstos por el legislador, en el artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con los desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al fijar el cartel de notificación en la sede de la empresa. Y así se aprecia.

Por los argumentos antes mencionados, declara este Juzgado Sin Lugar el recurso de invalidación propuesto por la empresa CANTERAS HORIZONTE, C.A. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE INVALIDACIÒN presentado por la empresa CANTERAS HORIZONTE, C.A, plenamente identificada en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. LUIS RAMÒN ROJAS REQUENA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:50 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. LUIS RAMÒN ROJAS REQUENA