REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 22 de abril de 2014.-
204° y 155°.
ASUNTO Nº FP02-U-2012-000006 SENTENCIA Nº PJ0662014000069
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 01 y 08 de abril del 2014, por la Abogada Rosa Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.871.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 110.444, representante judicial de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SOL, C.A. (DREDELSOLCA), el primero y el segundo, por la Abogada Nellys Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.115.173, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.955, representante judicial de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN GUAYANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos: En lo concerniente al escrito de pruebas de la recurrente, se observa en su Capitulo I: Se acoge a lo alegado y probado en autos, en especial al punto de prescripción de la sanción impuesta por el SENIAT a la recurrente, por una parte y por la otra, en su Capitulo II: Se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Sobre este punto este Tribunal estima prudente aclarar a la promovente que la invocación del mérito favorable de actas de manera genérica como un medio probatorio ha sido inadmitido conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: Chang Shum Wing Chee, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
Visto el escrito probatorio bajo análisis, es necesario aplicar por analogía el criterio antes trascrito, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nº 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
Así entonces, este Tribunal amparándose en el criterio antes señalado, advierte a la recurrente que la invocación de acogerse genéricamente (“a lo alegado y probado en autos”), y al principio de comunidad de la prueba no son medios de prueba por sí mismos, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, se declara la inadmisiblidad de las invocaciones realizadas por la mencionada contribuyente como un medio probatorio. Así se decide.-
En lo concerniente al escrito de promoción presentado por la representante del Fisco Nacional, en su Capitulo I: Promueve conforme el principio de comunidad de la prueba, el merito favorable que se desprende en autos, especialmente de las copias certificadas que se identifican a continuación: Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenidos en las Planillas de Liquidación Nº 2012082001230000075, 2012082001230000076, 2012082001230000077, 2012082001230000078, 2012082001230000079, 2012082001230000080, 2012082001230000081, 2012082001230000082, 2012082001230000083, 2012082001230000084, 2012082001230000085, 2012082001230000086, 2012082001230000087, 2012082001230000088, 2012082001230000089, 2012082001230000090, 2012082001230000091, 2012082001230000092, 2012082001230000093, 2012082001230000094, 2012082001230000095, 2012082001230000096, 2012082001230000097, 2012082001230000098, 2012082001230000099, 2012082001230000100, 2012082001230000101, 2012082001230000102, 2012082001230000104, 2012082001230000105, 2012082001230000106, 2012082001230000107, y 2012082001230000108, todas de fecha 19 de Enero de 2012. Este Tribunal admite las referidas pruebas documentales en cuanto ha lugar en derecho, reservándose su valoración en la definitiva. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y emítase tres (3) ejemplares del mismo tenor. Asimismo se ordena notificar de la presente decisión a los Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana. Asimismo, se advierte que el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, no comenzará a transcurrir hasta tanto se encuentre notificado de la presente decisión la Gerencia antes descrita. Líbrese la notificación correspondiente.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
YCVR/Malr/fdcvs-
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