REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 02 de abril de 2.014.-
203º y 155º

ASUNTO: FP02-U-2014-000025 SENTENCIA Nº PJ0662014000049

Visto el escrito de demanda por Cobro Ejecutivo de Créditos Fiscales Vía Intimación, interpuesto por los Abogados Marlevis Cristina Medina Pereira y José Nicolas Tirado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.621.931 y V- 16.499.937, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 218.287 y 114.489, respectivamente, actuando como Abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, contra la firma personal LICORES FRANCO, F.P., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V10656208-0; ubicado en la Calle Eduviges de Arismendi, Casa Nº 05, Sector Caja de Agua, Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este palacio de justicia, donde se le asignó el asunto identificado bajo el epígrafe de la referencia, el cual no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, a disposición expresa de la ley y cumple las exigencias de los artículos 289, 291, 294, del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar a derecho. En consecuencia, este Tribunal DECRETA medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de LICORES FRANCO, F.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario el cual reza lo siguiente:

“La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas. …omissis… (Resaltado de este Tribunal).

Vista la norma antes transcrita el embargo de bienes se tramitará por Cuaderno Separado; y a tales efectos, se ordena intimar al ciudadano JOSE FRANCO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.656.208, con domicilio en la Calle Eduviges de Arismendi, Casa Nº 05, Sector Caja de Agua Avenida Libertador, Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, actuando como representante legal de la firma personal LICORES FRANCO, F.P., según lo señalado en los anexos que acompañan el libelo de la demanda, de acuerdo con la intimación de derechos pendientes SAF/SAATEB/DD/GJT/DAFRA/033/2012 de fecha 07/05/2012, emitida por la Administración Tributaria Regional del Estado Bolívar, mediante el cual intima a hacer efectivo los pagos por concepto de imposición de multas a través de la planilla de liquidación de la forma 003 N° 47417, respectivamente establecido en el Artículo 14 Numeral 2, de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar (así mismo se deja constancia que la mencionada forma no se encuentra en el expediente), para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la intimación realizada en el representante antes identificado, a consignar apercibido de ejecución, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.240,00), cantidad ésta que comprende el doble del monto de lo demandado, más las costas procesales calculadas en un 10%, cantidad comprendida en MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.524,00). En el entendido, que si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas; ó a los efectos de que la prenombrada contribuyente formule la oposición correspondiente según lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

Ahora bien, en lo concerniente al segundo petitorio, esta Jurisdicente observa que en la mencionada actas de intimaciones no se efectúo el calculo parcial de los intereses moratorios, por lo que, mal podría quien suscribe calcular dichos intereses, máxime cuando se desconoce la fecha cierta de la extinción total de la deuda. En consecuencia, se abstiene de acordar en esta oportunidad la solicitud en las condiciones en que fue formulada por la representación fiscal, pudiendo ser acordadas posterior. Así se decide.

Igualmente, se ordena la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, al segundo (02) día del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA



ABG. MAIRA A. LEZAMA R.




YCVR/Malr/kagv.-