REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 01 de abril de 2.014.-
203º y 155º
ASUNTO: FP02-U-2014-000020 SENTENCIA Nº PJ0662014000045
Visto el escrito de demanda por Cobro Ejecutivo de Créditos Fiscales Vía Intimación, incoado ante este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2014, por los Abogados Oriana José Pino Marrero y José Nicolás Tirado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 183.401 y 114.489, en su cualidad de Abogados Sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, contra la sociedad mercantil LICORERIA NUEVO CALLAO, C.A., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este palacio de justicia, donde se le asignó el asunto identificado con el epígrafe de la referencia. El Tribunal luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, a disposición expresa de la ley y cumple las exigencias de los artículos 289, 291, 294, del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la demanda en cuanto a lugar a derecho. En consecuencia, este Tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa LICORERIA NUEVO CALLAO, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario el cual reza lo siguiente:
“La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas. …omissis… (Resaltado de este Tribunal).
Vista la norma antes transcrita el embargo de bienes se tramitará por Cuaderno Separado; y a tales efectos, se ordena intimar al ciudadano Jesús Ramón Belisario Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.905.645 , con domicilio en Calle hipódromo, Sector Stadium, El Callao, Municipio Autónomo el Callao, Estado Bolívar. en su carácter de Presidente administrador de la empresa pre- nombrada, según lo señalado en el libelo de la demanda, de acuerdo con la intimación de derechos pendientes N° SAF/SAATEB/DD/GJT/DAFRA/018/2012 de fecha 08 de marzo de 2012, mediante el cual intima a hacer efectivo los pagos por concepto de pago correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, de la renovación anual de la autorización y registro para el expendio de bebidas alcohólicas, Nº MN-S02 y MY-267, de conformidad con el articulo 14 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar (LTFEB); y el pago de la tasa establecida en el articulo 14, numeral 2, de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar (LTEFB), equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias, por cada año omitido en este caso los años 2007, 2008, 2009, 2010, (así mismo se deja constancia que las mencionadas formas no se encuentra en el expediente), para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la intimación realizada en el representa CUARENTA SEISCIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 40.640,00), cantidad esta que comprende el doble del monto de lo demandado, más las costas procesales calculadas en un 10%, cantidad comprendida en CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs 4.064,00). En el entendido, que si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas; ó a los efectos de que la prenombrada contribuyente formule la oposición correspondiente según lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.
Por último, en lo concerniente al segundo petitorio del CAPITULO III, correspondiente a la Solicitud de Embargo Ejecutivo, la Administración Estadal solicitó la cancelación de:
“Los Intereses Moratorios, más los que se causen hasta la fecha cierta de pago definitivo de la obligación tributaria, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 66 y 191 numeral 8 del Código Orgánico Tributario”.
Ahora bien, esta Jurisdicente observa que en la mencionada actas de intimaciones no se efectúo el calculo parcial de los intereses moratorios, por lo que, mal podría quien suscribe calcular dichos intereses moratorios, máxime cuando se desconoce la fecha cierta de la extinción total de la deuda. En consecuencia, se abstiene de acordar en esta oportunidad la solicitud en las condiciones en que fue formulada por la representación fiscal, pudiendo ser acordadas posterior. Así se decide.
Igualmente, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
YCVR/Malr/Jgmt
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