REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 01 de abril de 2014.-
203º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2014-000012 SENTENCIA Nº PJ0662014000041

-I-

En fecha 21 de marzo de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, la demanda por Cobro Ejecutivo de Créditos Fiscales - Vía Intimación, interpuesta por los Abogados José Nicolás Tirado y Fraimar Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.499.937 y 16.914.774 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.489 y Nº 125.726, también correlativamente, actuando en sustitución del ciudadano del Procurador General del Estado Bolívar, contra la empresa PODER DE PUERTO BLHOM, C.A.

Este Juzgado Superior en fecha 24 de marzo de 2014, dictó auto en el cual emplazó a los representantes estadales a realizar las correcciones necesarias en la demanda presentada, requiriendo para ello, se aclare a este Juzgado Superior con precisión los datos suministrados y explicación necesaria sobre los cuales versa su requerimiento, a los fines de la admisión o no de dicho juicio. A tal efecto, se le concedió un plazo de cinco (05) días de despacho para que provea lo conducente, contados a partir del día siguiente de la publicación del aludido auto (v. folios 40 al 42).

Trascurrido como ha sido el lapso otorgado a la Procuraduría General del Estado Bolívar, con el objeto de subsanar las objeciones formuladas, y visto que no existe actuación alguna al respecto, este Tribunal pasa a decidir la procedencia o no de la admisibilidad del presente juicio, conforme lo establece el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, observa:

-II-

El presente juicio ejecutivo surge en ocasión a la Providencia Administrativa de Imposición de Sanción (multa) Nº GEB-SAF-SAATEB-DIR-GIF-036-2007, emitida en fecha 07 de agosto de 2007, por la Administración Tributaria del Estado Bolívar, en razón del procedimiento de verificación levantado a la contribuyente PODER DE PUERTO BLHOM, C.A., y en la cual se constató la cancelación extemporánea de las tasas respectivas correspondientes a la renovación anual del Autorización de expendios de bebidas alcohólicas establecida en el articulo 14 numeral 2º de la Ley de Timbres Fiscales del Estado Bolívar.
Al respecto, señala la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolívar, que en lo tocante a la Providencia Administrativa, arriba indicada, se le impuso Multa a la mencionada contribuyente de conformidad con el articulo 43 numeral 1º y articulo 51 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar (LTFEB), por la cantidad de QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U.T.), equivalente para el momento de imposición de la misma a: QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 11/100 (Bs. 564.480,00).

Que una vez vencido los lapsos establecidos, y sin que la contribuyente diera cumplimiento al pago se procedió requerir el pago la multa mediante el ACTA DE INTIMACIÓN DE DERECHOS PENDIENTES Nº SAF/SAATEB/DD/GJT/DAFRA/026/2009 de fecha 08 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria.

En su capitulo III, Del Petitorio, afirma la representación judicial del Fisco Regional que procede a demandar para que este Juzgado Superior:


“…apercibiendo de ejecución a la empresa mercantil PODER DE PUERTO BLHOM, C.A., para que convenga o en su defecto, sea condenado a pagar a esa Administración Estadal la suma equivalente a QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U.T.), representadas a la fecha de consignación de la presente demanda por la suma de Un mil seiscientos cinco bolívares sin céntimos (Bs.1.605, 00)...”


Evidenciándose así en el escrito presentado por la representación de la Administración Estadal que existe incoherencia entre el monto de lo demandado con su equivalencia en unidades tributarias; de igual manera, se constató que no existe identificación alguna de los bienes sobre los cuales pudiese recaer el embargo ejecutivo solicitado, ocasionando de esta manera una imprecisión e incongruencia en la demanda formulada. A pesar de que este Tribunal el día 24 de marzo de 2014, emplazó a la parte accionante, a realizar las correcciones necesarias en dicho libelo, por cuanto no existían coincidencias entre las cantidades demandadas por el Estado Bolívar, con las que constan en las planillas de Intimación de Derechos Pendientes consignadas. Por tal razón este Tribunal debe forzosamente proceder a declarar inadmisible el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinales 4º y 642 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a la disposición prevista en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional advierte que la anterior declaratoria, no obsta para dejar de interponer nuevamente dicha demanda, una vez subsanado la diferencia entre los montos demandados y los que constan en las Planillas de Intimación de Derechos Pendientes, así como el esclarecimiento o especificación de los bienes sobre los cuales pudiese recaer el embargo ejecutivo. Así se decide.-



-III-
DECISIÓN

Por las consideraciones y fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Declara INADMISIBLE la demanda por Cobro Ejecutivo de Créditos Fiscales - Vía Intimación, interpuesta por los Abogados José Nicolás Tirado y Fraimar Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.499.937 y 16.914.774 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.489 y Nº 125.726, también correlativamente, actuando en sustitución del ciudadano del Procurador General del Estado Bolívar, contra la empresa PODER DE PUERTO BLHOM, C.A.

Publíquese, regístrese y emítanse tres (03) ejemplares de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a la Procuraduría General del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guyana con competencia En las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, al primer (01) día del mes de abril de 2014. Año 203º de Independencia y 155º de Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.


En el día de despacho de hoy, primero (01) del mes de abril de dos mil catorce (2.014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0662014000041.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/ddac.