COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 03 de diciembre de 2013, que riela al folio 47 que oyó en un solo efecto la apelación ejercida al folio 46, por la abogada YOLANDA VELANDIA DIAZ, en su condición de apoderada actora de los ciudadanos CLAUDIA GAMARRA MARTINEZ, RITA GAMARRA PAEZ, RUBEN GAMARRA PAEZ y DANIEL GAMARRA PAEZ, en el juicio de DECLARACION DE INDIGNIDAD SUCESORAL seguido en contra de la ciudadana JALOUSIE FORDACCI DE GAMARRA contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2013, que riela a los folios del 37 al 45, que declaró inadmisible la prueba de informes promovida en el capítulo tercero “de Informes” del escrito de fecha 06-11-2013 y en el CAPITULO SEGUNDO del escrito de fecha 11-11-2013 por la parte accionante, quedando anotado el presente expediente bajo el N° 14-4700

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Antecedentes

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada YOLANDA VELANDIA DIAZ, apoderada judicial de la parte actora, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente signado con el Nº 19.872, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:

• Riela del folio 1 al 15, escrito de demanda presentado por el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ y DANIEL FERNANDO GAMARRA PAEZ, donde demanda a la ciudadana JALOUSIE FUNDACCI DE GAMARRA en acción de indignidad sucesoral en la comunidad hereditaria dejada por el de cujus RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Se declare que la demandada es indigna para suceder los bienes dejados por el difunto Rubén Fernando Gamarra Sobones. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria de indignidad sucesoral se condene a la demandada a la privación de su vocación sucesoral de los bienes muebles e inmuebles, acciones dinero y otros adquiridos por el causante, con efecto retroactivo al fallecimiento de RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES. Tercero. Declare que la demandada no tiene derecho a reclamar o a invocar petición o partición de herencia. Cuarto: Se condene a la parte demandada expresamente en costas.

• Consta a los folios del 16 al 24, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, apoderado judicial de la parte demandada.

• Riela a los folios del 25 al 36, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de noviembre de 2013, por la abogada YOLANDA VELANDIA DIAZ, apoderada judicial de la parte actora.

• Corre inserto del folio 37 al 45, auto de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante el cual el Tribunal declara inadmisible las pruebas promovidas en el capitulo tercero del escrito de pruebas de fecha 06-11-2013 y en el capítulo segundo del escrito de fecha 11-11-2013, por la parte accionante.

• Riela al folio 46, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por la abogada YOLANDA VELANDIA DIAZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 20 de noviembre de 2013, solo en lo que respecta a la negativa de las pruebas promovidas.

• Consta al folio 47, auto de fecha 03 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada YOLANDA VELANDIA DIAZ, apoderado judicial de la parte actora.

• Riela al folio 54, auto de fecha 31 de marzo de 2014, mediante el cual se ordena efectuar cómputo de los días transcurridos desde el 29-01-2014 (exclusive) hasta el 31-03-2014 (inclusive), dicho cómputo riela al folio 55 de este expediente.

CAPITULO SEGUNDO

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 46, por la abogada YOLANDA VELANDIA DIAZ, en su Carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto inserto del folio 37 al 45, de fecha 20 de noviembre de 2013, que declara inadmisible las pruebas promovidas en el capitulo tercero del escrito de pruebas de fecha 06-11-2013 y en el capítulo segundo del escrito de fecha 11-11-2013, por la parte accionante, por las razones suficientemente expuestas en su decisión, específicamente, en el numeral 2º que resuelve la oposición a las pruebas formuladas por la parte accionada, y en tal sentido se extrae del folio 38 lo siguiente: “…Informe promovido en el CAPITULO TERCERO literal C dirigido a la administradora ad hoc, literal C-1; C-2, C-3, C-4; Expresa la demandante en su escrito de pruebas CAPITULO TERCERO INFORMES literal C C-1, C-2, C-3, C-4 (06-11-2013 y 11-11-2013) dirigido a la administradora ad hoc: “Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito a este Juzgado adquiera a EDITORIAL R.G. C.A., a a través de la administradora ad hoc MARIA ROSARIO CEQUE APITRE con el objeto de acreditar el manejo irregular e ilegítimo de la empresa por parte de terceros, ordenados por la demandada de autos y el pago de conceptos no justificados que hace necesario el mantenimiento de la medida decretada y el móvil económico del crimen en contra del padre de mis representados (…)”. “Respecto a esta oposición el Tribunal establece que los únicos motivos de inadmisibilidad de un medio de prueba es que este sea manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente. La pretensión de la actora es que se declare indigna a la demandada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA para suceder al De Cujus RUBEN GAMARRA por presuntamente estar incursa en uno de los supuestos previstos en el artículo 810 del Código Civil, resultando en criterio de esta juzgadora manifiestamente impertinente la prueba de informes promovida por la accionante en el CAPITULO TERCER literal C C-1, C-2, C-3, C-4 (06-11-2013 y 11-11-2013), dirigido a la administradora ad hoc pues no guardan relación con el fondo del asunto sino con la cautelar dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia cuya incidencia esta pendiente de decisión, por tanto, se declara con lugar la oposición a la prueba promovida por la actora en el CAPITULO TERCERO literal C, C-1, C-2, C-3 y C-4 (06-11-2013 y 11-11-2013) formulada por la demandada, por ser manifiestamente impertinentes los informes peticionados por la accionante en el literal C C-1, C-2, C-3, C-4 (06-11-2013 y 11-11-2013)…:”

Es así que se evidencia del escrito de pruebas, cursante a los folios 31 y 32, presentado en fecha 11-11-2013, por la abogado YOLANDA VELANDIA DIAZ, que en su capítulo Segundo, titulado “INFORMES”, solicita lo siguiente:
“ Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Juzgado requiera a EDITORIAL R.G.C.A. a través de su administradora ad hoc MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, con el objeto de acreditar el manejo irregular e ilegítimo de la empresa por parte de terceros, ordenados por la demandada de autos y el pago de conceptos no justificados que hace necesaria el mantenimiento de la medida decretada y el móvil económico del crimen en contra del padre de mis representados y para evitar sea disminuido o afectado el acervo hereditario, del que forma parte el reparto de utilidades de los accionistas, y otros beneficiarios de ley; y a tales efectos, promuevo:
C.1.) Informe quien autorizó el manejo de las cuentas bancarias luego de la muerte del ciudadano RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES a la ciudadana MARIA HARRIS y a la vicepresidenta hoy privada de libertad y bajo que facultad, en detrimento del literal “A” de la Cláusula Décima Quinta del acta constitutiva estatuaria de EDITORIAL R.G. C.A., facultad exclusiva y úica del Presidente difunto RUBEN GAMARRA SOBENES.
C.2.) Amplíe mediante informe si la ciudadana JALOUSIE FONDACCI viuda de GAMARRA y sus hijos habidos de su unión con el hoy de cujus, tiene beneficios en la empresa EDITORIAL R.G. C.A., aun cuando está privada de libertad, preventivamente, pese a constituir tal supuesto causal de suspensión de la relación de trabajo, prevista en el literal “f” del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (2012) que reza: “La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria”, cuyo efecto de tal suspensión es conteste a lo dispuesto en el artículo 73 idem LOTTT durante el tiempo que dure la suspensión, es que el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Vista su denuncia consignada a los autos el 17-06-2013, en sus páginas 7 y 8 que copio: >>informo a este Tribunal a objeto de una mejor comprensión de caso, que aún habiendo tenido conocimiento que en casa de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI se encuentran estacionados cuatro (4) vehículos de la empresa para su uso personal; que esta recibe pago por la empresa, para todos los gastos de comida y servicios públicos y privados de este hogar acá en Puerto Ordaz, que recibe pago para su menor (sic) hija por gastos escolares y transporte; que además de ello, ha continuado recibiendo su mismo sueldo por todo el tiempo transcurrido, desde su detención, hasta el mes de Junio de 2013 (Bs. 36.000,oo) mensual, más vacaciones y utilidades); y que también, recibe su hija mayor, un sueldo de Bs. 5.000,loo<<. Por necesidad , que justifica el medio promovido, solicito remita al Tribunal:
C.3.) REPORTE GENERAL DE PAGO DE NOMINA, desde el fallecimiento del causante 17-11-2008, hasta el último corte de pago emitido en el mes de junio de 2013.
C.4.) informe si existen otros beneficios recibidos por la ciudadana JALPUSIE FONDACCI y sus hijos habidos con el hoy causante: RUBEN GAMARRA SOBENEZ, especificando cuales son, y remitiendo al Tribunal los soportes correspondientes.

Planteado así el asunto ha dirimir, este Tribunal a los efectos de decidir, observa:

En vista de los fundamentos de la apelación ejercida en la presente causa, por ante el Tribunal a-quo, es propicio señalar que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación.

En cuenta de lo anterior la actividad de esta Alzada se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene la argumentación sobre la apelación, la cual se circunscribe a la inconformidad de la parte actora en cuanto a la inadmisibilidad declarada por el a-quo, de las pruebas promovidas, en el capitulo tercero del escrito de pruebas de fecha 06-11-2013 y en el capítulo segundo del escrito de fecha 11-11-2013, por la parte accionante, por las razones suficientemente expuestas en su decisión, específicamente, en el numeral 2º que resuelve la oposición a las pruebas formuladas por la parte accionada, cuyo argumento proferido por el a-quo es referido a que “La pretensión de la actora es que se declare indigna a la demandada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA para suceder al De Cujus RUBEN GAMARRA por presuntamente estar incursa en uno de los supuestos previstos en el artículo 810 del Código Civil, resultando en criterio de esta juzgadora manifiestamente impertinente la prueba de informes promovida por la accionante en el CAPITULO TERCER literal C C-1, C-2, C-3, C-4 (06-11-2013 y 11-11-2013), dirigido a la administradora ad hoc pues no guardan relación con el fondo del asunto sino con la cautelar dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia cuya incidencia esta pendiente de decisión, por tanto, se declara con lugar la oposición a la prueba promovida por la actora en el CAPITULO TERCERO literal C, C-1, C-2, C-3 y C-4 (06-11-2013 y 11-11-2013) formulada por la demandada, por ser manifiestamente impertinentes los informes peticionados por la accionante en el literal C C-1, C-2, C-3, C-4 (06-11-2013 y 11-11-2013)…:”, por lo que en atención a lo anterior, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Para decretar la inadmisión de una prueba solo se da cuando éstas son manifiestamente contrarias a la Ley o que no tengan a simple vista conexión con los hechos controvertidos. En tal sentido, la Doctrina ha señalado los límites a la promoción de la prueba, que son:

a) Legalidad
Es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida. Esto es válido tanto para las pruebas legales nominadas como para las innominadas.

b) Pertinencia
Es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos o excluidos de prueba no pueden ser propuestas en juicio.

Sobre la Pertinencia de la prueba, se ha dicho:

Cuando el juez admite una prueba hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del CPC donde se le señala al juez que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez la admite dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba solo que no tiene fuerza de cosa juzgada porque en la definitiva el juez puede desecharlas si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente. Pero no hay duda que en la admisión de la prueba el juez emite un juicio de valoración sobre estos dos extremos de la proposición de las pruebas (legalidad y pertinencia).

Por pertinencia entonces debe entenderse un juicio o vinculación de la prueba con los hechos controvertidos, con las pretensiones de las partes. El juez emite una primera apreciación sobre la necesidad, utilidad o influencia que la prueba ha de tener en el resultado del proceso. El autor Arminio Borjas determina que hay impertinencia cuando, primero, los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado. Segundo, cuando es manifiesta su inutilidad o su ineficacia para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del demandante o demandado. Es decir su no idoneidad. Nuestra Casación Civil, en sentencia del 6 de junio de 1969, llama a la impertinencia “irrelevancia” de la prueba con respecto a los hechos fundamentales de la pretensión o de la excepción.

En consideración de lo anterior y volviendo al estudio del caso de autos, se obtiene que en relación a la prueba promovida en el escrito que riela a los folios del 25 al 36, específicamente en su Capitulo II, titulado De la prueba de informes, cuyo escrito fuese presentado por la parte actora, se observa que el objeto de la prueba tiene que ver con la medida cautelar solicitada y que fuera decretada en esta causa, por lo que siendo ello así obviamente al relacionarse esta prueba directamente con la medida decretada a todas luces resulta impertinente porque la misma no esta vinculada con el asunto controvertido de fondo, siendo muy explicito el promovente cuando señala que la misma va dirigida al mantenimiento de la medida, aunado a ello el a-quo argumenta que las pruebas promovidas por la accionante en los numerales señalados precedentemente, guardan relación con la cautelar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia cuya incidencia de oposición a la medida cautelar, esta pendiente de decisión, y así se establece.

De lo señalado precedentemente y aplicado al caso en estudio resulta evidente, que la prueba promovida en el Capitulo Segundo literales C, C-1, C-2, C-3 Y C-4 por la abogada YOLANDA VELANDIA DIAZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito, inserto a los folios del 25 al 36; es manifiestamente impertinente, por estar íntimamente ligado al mantenimiento de la medida cautelar decretada y no al fondo de lo debatido en juicio con fundamento en el análisis realizado ut supra, y así se establece.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 46, por la abogada YOLANDA VELANDIA DIAZ, representante judicial de la parte actora, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 20 de Noviembre de 2013, inserta del folio 37 al 45 por los motivos expuestos por esta Alzada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada YOLANDA VELANDIA DIAZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CLAUDIA GAMARRA MARTINEZ, RITA GAMARRA PAEZ, RUBEN GAMARRA PAEZ y DANIEL GAMARRA PAEZ, contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la incidencia surgida en el juicio que por DECLARACION DE INDIGNIDAD SUCESORAL siguen los ciudadanos CLAUDIA GAMARRA MARTINEZ, RITA GAMARRA PAEZ, RUBEN GAMARRA PAEZ y DANIEL GAMARRA PAEZ contra la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, todo ello de conformidad con la disposiciones legales, y doctrinarias citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el auto de fecha 20 de Noviembre de 2013, dictado por el tribunal de la causa.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada YOLANDA VELANDIA DIAZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 13-4634, 13-4687, 14-4724, 14-4740, 13-4638, 13-4663, y 13-4674, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO*lal*cf
Exp.Nro.14-4700