REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000225.

PARTE DEMANDANTE: WILMER ALEXANDER GORDILLO FREITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.738.029.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.257.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES R Y P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 1995, bajo el Nº 62, tomo 78-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 11 de septiembre de 2013, bajo el Nº 5, tomo 78-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ESKARLE GARCÍA y LUÍS FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.167 y 113.825 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26/02/2014.

En fecha 12/03/2014 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 18/03/2014 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó para el 01/04/2014 la celebración de la Audiencia.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA

Manifestó que existen indeterminaciones en el libelo y en la sentencia que hacen inejecutable el fallo.

Por otra parte, señaló que el actor alegó que laboraba una jornada excesiva y en los recibos consta el pago de tales conceptos por lo que nada se adeuda en tal sentido por lo que se aplicó de forma incorrecta la carga de la prueba.

Así mismo, resaltó que en Juzgado de Primera Instancia afirmó como fundamento de su decisión la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia sin especificar a cual hacía referencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”.

La anterior regla, reedita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819 en los siguientes términos:

“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Subrayado de este Tribunal)


En el caso de marras el actor manifiesta que laboró en condiciones de exceso. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social en fecha 04 de Agosto de 2005, caso José Noel Vegas Vs. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A:

“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. ”

Así las cosas, se aprecia que la parte demandante cumplió con su carga de demostrar que trabajó en condiciones de exceso en virtud de que las documentales promovidas por la demandada y que rielan a los folios 36 al 100 y del 186 al 220 de la primera pieza, contra las cuales no se ejerció control judicial alguno y por tanto merecen pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierto que el demandante en forma constante generó conceptos extraordinarios producto de las condiciones trabajadas en exceso.

Como consecuencia de lo anterior, corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las diferencias reclamadas, en tal sentido al no constar en autos prueba alguno de ello resulta procedente su condenatoria, como consecuencia de ello, se aprecia que fue distribuida en forma correcta la carga de la prueba. Y así se decide.

Así mismo, se advierte que el recurrente señala que el fallo recurrido es inejecutable porque existen indeterminaciones, sin señalar en que consisten las mismas, incumpliendo con ello su carga de alegaciones, sin embargo, esta Alzada aprecia que la misma cumple con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Adjetiva del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, no advirtiéndose indeterminación alguna. Y así se decide.

Finalmente, aprecia esta Alzada que la parte demandada señala que el A quo no expresó la doctrina jurisprudencial en la cual se basó para la condenatoria de las horas extraordinarias, días de descanso y feriados, lo cual en criterio de este Juzgador no constituye vicio alguno. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 26/02/2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia la parte demandada deberá proceder a pagar a la parte actora las sumas y conceptos condenados por el Juzgado de Juicio en los términos establecidos por aquel, los cuales se reproducen a continuación a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo:

- Prestación de antigüedad e intereses: El trabajador pretende en el libelo por dicho concepto, la cantidad de Bs. 40.290,28, por prestación mensual y anual, más Bs. 12.615,11 por intereses de prestaciones de antigüedad, tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación (420 días), por el salario devengado mensualmente incluyendo los recargos extraordinarios y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, los cuales se declaran procedentes, conforme a lo previsto en el Artículo 142, literales a y b, de la LOTTTT, por ser éste el monto mayor que beneficia al trabajador.

- Diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declara procedente su pago, pero sólo sobre la diferencia del promedio de los recargos por trabajo extraordinarios, señalados en el escrito libelar para cada año, considerando los días ya pagados anualmente al trabajador (120,75 días por vacaciones; 68,25 por bono vacacional y 12 días de descanso), siendo el total de Bs. 16.837,05, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para el último año de servicio.

- Diferencia de utilidades vencidas y proporcionales: Verificados los recibos de pago consignados en autos (folios 58 al 100 y 178 al 180 de la primera pieza) ya analizados y valorados, se desprende que no se tomo en cuenta el salario realmente devengado por el actor, ya que se omitió la inclusión íntegra del recargo por conceptos extraordinarios, tal como se señaló anteriormente, por lo que se ordena el pago en base a la diferencia adeudada, tomando en cuenta los días otorgados anualmente por el empleador (30 anual), correspondiendo la cantidad de 210 días, por la parte omitida del promedio anual de tales recargos, lo que da un total de Bs. 12.606,41; el cual se ordena su pago conforme a lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para el último año de servicios.

- Diferencia de los conceptos extraordinarios generados: Determinado en el presente fallo la existencia de una diferencia entre los recargos por trabajo en jornada extraordinaria causados y los realmente pagados, al no cumplir el demandado con su carga probatoria, se declaran procedentes las cantidades establecidas en el libelo, por lo que se ordena su pago, tomando en cuenta los días de descanso y feriados laborados, las horas extras trabajadas y lo correspondiente por trabajo en jornada nocturna, deduciendo lo pagado mensualmente al trabajador, verificado de los recibos de pago; debiendo pagar el empleador los siguientes montos: Bs. 22.357,82, por días de descanso y feriados laborados; Bs. 9.811,14, por recargo por trabajo en jornada nocturna; y Bs. 7.829,24 por diferencia de horas extras; de conformidad con lo establecido en los artículos 154, 155 y 156 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

- Deducciones: Del monto total generado, deberá deducirse lo pagado en la liquidación efectuada al finalizar la relación, inserta al folio 132 de la primera pieza, la cual ya fue analizada por este Sentenciador, que arroja un monto total de Bs. 22.533,32, conforme ya se estableció en la presente decisión. Es importante aclarar que en tal documento están deducidos los adelantos que solicitó el trabajador durante la relación y que están soportados del folio 151 a 177.

- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de 2014. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
Juez


Abg. Dimas Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 08 Abril de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
KP02-R-2014-225.