REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
204º y 155°
ASUNTO: KP02-R-2014-000260

PARTE DEMANDANTE: FELIPA JOSEFINA OCANTO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad V-5.323.276.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGI MARIELA CACERES, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.694.

PARTE DEMANDADA: POLICLÍNICA SAN JAVIER DE ARCA, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 44-A, número 67 del folio 323 de fecha 12 de noviembre del año 2001.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANNY DELMAR SILVA BRICEÑO y AZALIA COROMOTO QUIROZ SÁNCHEZ, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.036 y 199.658 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Negativa de pruebas).

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13/02/2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el cual se negó la prueba de informes a la Inspectoría “José Pío Tamayo” del estado Lara promovida por la parte recurrente.

En fecha 11/03/2014 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 23/04/2014 se recibió el asunto por éste juzgado fijándose para el 29/04/2014 a las 11:00 a.m la celebración de la audiencia de apelación.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Señaló la representante judicial de la parte demandada, que la prueba de informes negada por el tribunal a quo tiene como objeto demostrar que la accionante no incoó ante el organismo administrativo del trabajo procedimiento alguno por la presunta desmejora de la cual fue objeto durante la vigencia de la relación de trabajo con su representada.

Expresó que es imposible obtener la información pretendida a través de sus propios medios, ya que según su decir, la Inspectoría del Trabajo no emite información a usuarios externos a menos que sea requerido por otro organismo mediante la prueba de informes.

Además afirmó, que la práctica de dicha prueba permitirá comprobar que la demandante nunca fue desmejorada en sus condiciones de trabajo.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Verificados los alegatos efectuados por la parte demandada en la audiencia celebrada ante esta alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, se observa que el auto recurrido niega la admisión de la prueba de informes con fundamento en que “…el objeto de la prueba ha podido ser traído a los autos a través de la prueba documental, en su debida oportunidad…”.

Al respecto, se aprecia que la motivación utilizada por el a quo para negar la mencionada prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara es cierta, pues a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cualquier interesado tiene el derecho de dirigir a la administración pública peticiones y de obtener oportuna respuestas sobre las mismas, no obstante, en material procesal, en atención a la amplitud del derecho a la defensa, es el promovente quien elige el medio de prueba que considera idóneo para demostrar los hechos que le favorezcan o sobre los cuales tenga interés.

Apartando lo anterior, lo que evidencia este juzgador es que la prueba inadmitida en el auto recurrido –informes- resulta a todas luces inconducente, ya que se pretende probar un hecho que no se refiere directamente a las condiciones de trabajo alegadas por la accionante como una desmejora tanto de su salario como de sus beneficios laborales.

A mayor abundamiento se explica, que en el presente caso la demandante alegó en su escrito libelar –reforma- que el vinculo laboral existente con la demandada terminó el día 07 de diciembre de 2012 ya que había sido objeto de desmejora tanto del salario como de sus beneficios sociales.

Por su parte, la demanda negó en su escrito de contestación “…que haya ocurrido desmejora alguna hacia la ciudadana FELIPA OCANTO, ni en el salario ni en los beneficios laborales, toda vez, que en ningún momento se le cancelo (sic) salario inferior al que le correspondía por la labores que desempeño (sic) durante la relación de trabajo, igualmente en ningún momento interpuso procedimiento alguno por desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo competente, por cuanto no recibimos notificación del mismo.

Bajo la perspectiva que otorga la forma como fue trabada la litis sobre éste punto específico de la controversia, no es idónea la prueba de informes al órgano administrativo del trabajo para demostrar que a la demandante se le canceló en forma correcta lo que le correspondía por salario, pues para ello, sólo bastaba promover los recibos de pago que debe llevar el empleador por mandato de ley. De igual forma se destaca, que al afirmar la demandada que no recibió notificación alguna de la Inspectoría del Trabajo, no requiere probar tal hecho, pues se trata de una negación absoluta que es no objeto de demostración.

Así, establecido como ha sido que la prueba negada es manifiestamente inidonea o inconducente, ya que por su naturaleza no sirve para acreditar el hecho que se pretende comprobar, porque al poner en relación el medio probatorio con el objeto de la prueba, su aptitud o fuerza de convicción, resulta ineficaz, es decir, no demuestra condiciones de trabajo, este juzgado ratifica la inadmisión decretada. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 13/02/2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido, en base a otra motivación.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ
Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario




Nota: En esta misma fecha, 30 de abril de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario


KP02-R-2014-000260