REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000165

PARTE ACTORA: YANITZA PASTORA MARGARITA ARROYO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.351.479.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA ALEJANDRA PIÑA LARA y CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.873 y 119.414 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA IRINA DAZA SKIDANENKO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.240.978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JESÚS MÚJICA NOROÑO y JESSIKA MEILIN ALJORNA ÁLVAREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.041 y 136.086 respectivamente.

MOTIVO: Negativa de pruebas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 04/02/2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el cual se negó la prueba de testigos, informes y exhibición promovida por la parte recurrente.

En fecha 10/02/2014 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 25/03/2014 se recibió el asunto por éste juzgado fijándose para el 01/04/2014 a las 11:00 a.m la celebración de la audiencia de apelación.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Denuncia la representación judicial de la parte demandada, que el auto en el cual se niegan las pruebas promovidas vulnera su derecho a la defensa y los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Especifica que la prueba de informes se refiere directamente a los hechos controvertidos en la presente causa, pues con la misma se pretende demostrar que la demandante no participaba en los procesos quirúrgicos practicados por la demandada.

Explica que la comisión devengada por la accionante era del 1.5% por casos atendidos como secretaria.

Señala, que la prueba de informe va dirigida a dejar constancia que se requiere personal calificado para que pueda participar en los procedimientos quirúrgicos.
En cuanto a la prueba de exhibición, expresa que la misma tiene que ver con los hechos controvertidos y es necesaria para demostrar el salario real de la trabajadora y el enriquecimiento que percibió año a año.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Verificados los alegatos efectuados por la parte demandada en la audiencia celebrada ante esta alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, se observa que el auto recurrido niega la admisión de la prueba de informes, con fundamento en que la misma es impertinente por no discutirse en el presente juicio las normativas para la ejecución de cirugías y procedimientos quirúrgicos.

Al respecto, se aprecia que ciertamente, tal y como lo indicó el a quo en el auto impugnado, las normativas para la ejecución de cirugías no aportan información relevante en la presente causa, pues no se refieren a los hechos controvertidos por ser admitido en la contestación, que la trabajadora si devengaba una comisión por las labores que ejecutaba para la demandada.

Lo anterior tiene su fundamento, en que de establecerse que la demandante tenía o no una preparación o condición profesional necesaria para participar en los procesos quirúrgicos realizados por la demandada, en nada ayudaría a comprobar si la misma cobraba una comisión del 3% o del 1.5%, en consecuencia, se ratifica la inadmisión declarada por el juez de juicio. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de exhibición, se evidencia que la demandada solicita se ordene exhibir a la parte demandante las planillas de declaración del impuesto sobre la renta durante los años 1995 hasta el 2012 y la acreditación, certificación o titulo que demuestre que la demandante es un personal calificado para realizar cirugías. Dicha prueba fue inadmitida por no acompañarse copias de los mencionados documentos, ni afirmarse los datos específicos que contienen.

En virtud de lo anterior, a los fines de verificar si la exhibición pretendida cumple con los extremos o requisitos de ley, resulta pertinente traer a colación la siguiente posición doctrinaria;

“En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171).

De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 813 de fecha 21 de mayo de 2009 y con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, dispuso:

“Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).” (Negritas del Tribunal).

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se verifica que el actor se limitó a señalar los documentos cuya exhibición pretendía, sin consignar copia de los mismos ni la información sobre los datos que contienen y sólo se indicó el fin de la prueba, incumpliendo la demandada con los parámetros del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual produce la inadmisión de dicha prueba, que ratifica esta alzada en base a la misma motivación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 04/02/2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ


Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 03 de abril de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario

KP02-R-2014-000165