REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, lunes, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000314

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ABRAHÁN SEQUERA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.580.042.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNYE MORLES, CARLOS WILLIAM DÍAZ YÉPEZ Y ARIANA DÍAZ MORLES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.441, 161.648 y 206.049 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSMARBRI, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 51, tomo 50-A, folio 261, expediente N° 54458 de fecha 04 de diciembre del 2001.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25/03/2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

En fecha 03/04/2014 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 15/04/2014 el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 24/04/2014 a las 11:00 a.m, la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para motivar la decisión, una vez dictado del dispositivo del fallo, este juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Señaló la representante judicial de la parte actora, que difiere de la fundamentación explanada por el juez de primera instancia, ya que a su decir, el libelo no deja a la imaginación ninguno de los conceptos que se pretende.

Afirmó que en los hechos descritos en la demanda presentada se indica en forma clara la duración de la relación de trabajo y los conceptos que se derivan de la misma y no fueron cancelados por la demandada.

Explicó que se demandaron los conceptos de vacaciones y bono vacacional en base al cómputo que establece los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Respecto al punto de recurrencia, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.” (Subrayado de este Juzgado).


Luego, sobre la institución del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó en decisión de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem vs. la Distribuidora Polar del Sur, C.A, lo siguiente:

“...El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

Éste tribunal advierte, que cuando se ordena librar un despacho saneador sobre un libelo, no es por mero capricho del juzgador, ni muchos menos por retardar u ocasionar dilaciones inútiles en el proceso, todo lo contrario, deben los jueces ser garantes de la normativa legal y garantizar con la aplicación de dicha institución, por lo cual deberían los usuarios y abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional el Sistema de Justicia, tal como lo establece el artículo 253 de la Carta Magna, acatar las ordenes emanadas de los tribunales de república.

Ahora bien, en el caso de marras, esta Instancia observa que el tribunal a quo al momento de ordenar subsanar la demanda incoada, lo hace en los siguientes términos:

“Así mismo, visto el libelo de la demanda, este Juzgado, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir debe:

1.-dentro del texto de la demanda debe estar contenido, de manera detallada y discriminada todos y cada uno de los conceptos laborales que demanda ya que la misma debe bastarse por sí misma, sin requerir de anexos para su entendimiento.” (f. 17).

Posteriormente, en fecha 21/03/2014 la representación accionante introduce escrito con el fin de dar cumplimiento a lo exigido por el tribunal de sustanciación.

Luego, el día 25 de marzo de 2014, es dictada decisión interlocutoria con fuerza definitiva en la cual se “…declara la INADMISIBILIDAD de la demanda, por la INCORRECTA subsanación del libelo de demanda.”, con fundamento en que “…se observan insuficiencias en la descripción del concepto demandado por vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que deja a la imaginación el determinar el año a que corresponden cada concepto reclamado…” (f. 29 y 30).

Verificado los autos, éste juzgado observa que la representación accionante si dio cumplimiento integro a lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues señala tanto los conceptos que se pretenden, como los hechos en los cuales se apoyan tales peticiones. Esto es así, pues la corrección del libelo explica en forma clara que se demandan los conceptos de i) utilidades, ii) vacaciones y iii) bono vacacional (entre otros), durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo –dos (02) años y tres (03) meses- y además, ello tiene su fundamento en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así, las precisiones anteriores permiten conocer tanto al tribunal como a la contraparte, que las cantidades pretendidas por los conceptos especificados fueron generadas en los años 2011, 2012 y 2013, razón por lo cual resulta forzoso revocar la decisión impugnada y ordenar la admisión de la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida y se ordena al admisión de la demanda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
Juez


Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 28 de abril de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario

KP02-R-2014-000314