REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).
204º y 155°
ASUNTO: KP02-R-2014-000220

PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE DOMINGO DÍAZ LAZO, titular de la cedula de identidad Número V-8.732.694.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: BRAHMA DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el Nº 12, Tomo 23-A, siendo modificados sus estatutos sociales mediante asiento inscrito en el mencionado Registro, en fecha 10 de junio de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 145-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.070.

MOTIVO: Cobro de Beneficio de Alimentación.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda.

El día 10 de marzo de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora.

Luego, en fecha 31 de marzo de 2014 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 07 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 22/04/2014 a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, éste sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora luego de hacer un resumen del desarrollo de la causa, que al trabajador no se le canceló el beneficio de alimentación durante el tiempo que estuvo de reposo médico en virtud de la enfermedad de origen ocupacional padecida.

Explicó que el fundamento jurídico de la pretensión incoada encuentra su asidero en los artículos 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación y 57 de la Convención Colectiva aplicable en el seno de la demandada.

Denunció que el cumplimiento de la obligación del pago del beneficio de alimentación durante la convalecencia del accionante, no fue probado por la demandada en este proceso.

Reconoció que el trabajador recibió el pago de la transacción que cursa en autos, no obstante agregó que dicho acuerdo no determina que el beneficio de alimentación fue cancelado.

Explicó que los derechos del trabajador son irrenunciables y que en autos no consta un desistimiento expreso.

Por su parte, la representación de la demandada afirmó que está de acuerdo con la decisión impugnada y que no se puede demandar en base lo establecido en el reglamento sino en lo previsto en la ley.

Señaló que la norma de rango legal no establecía la obligación del pago del beneficio de alimentación en caso de reposo médico.

Solicita se ratifique la sentencia de primera instancia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en la decisión objeto de revisión estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…observa quien juzga que el actor en fecha 03 de diciembre de 2013, suscribió junto con la demandada ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, una transacción en la cual recibe un monto total de Bs. 725.000,00, la cual fue agregada en la audiencia de juicio a los autos por la parte demandada como una prueba sobrevenida en la presente causa, la cual fue admitida y valorada por este Tribunal y controlada y reconocida por la contraparte, de la cual se evidencia que la demandada incluyo y señalo específicamente dentro de los conceptos transados el pago del cesta ticket o bono de alimentación, reflejado en la cláusula séptima en razón de lo cual concluye quien juzga que dicha transacción también contemplaba e incluía la pretensión del actor en la presenta causa, tal como fue señalado en la cláusula octava de dicho documento.

En consecuencia de los expuesto, y dado que el único concepto pretendido en al presente causa se encuentra incluido en la transacción suscrita por ambas partes debe concluir quien juzga que la misma resulta improcedente.”

Así, a criterio del a quo la pretensión del accionante fue satisfecha con la transacción celebrada entre las partes en fecha 03 de diciembre de 2013, es decir, luego de iniciado el presente proceso.

Por su parte, el demandante considera que lo pagado en la transacción valorada por el juez de primera instancia, no incluye en beneficio de alimentación pretendido.

Para decidir esta alzada observa:

Revisados los autos, se aprecia que la demanda del accionante se centra en la pretensión de cobro de la cantidad de Bs. 14.022,42 por concepto de beneficio de alimentación dejado de percibir durante el mes de marzo de 2009 hasta el mes de marzo de 2011, lapso de tiempo en el que el trabajador estuvo de reposo médico en virtud de una enfermedad de origen ocupacional.

Ahora bien, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de febrero de 2014, el representante judicial de la parte accionada consignó a los autos, transacción de fecha 03 de diciembre de 2013 suscrita por ambas partes ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto la cual entre otras cosas se estableció:

“SEGUNDA. POSICIÓN DE EL EX TRABAJADOR: El EX TRABAJADOR alega que en vista que la relación de trabajo terminó en fecha 19/11/2013, considera que LA EMPRESA le adeuda dinero por concepto de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, a saber:

(…)

Reconoce haber cobrado el beneficio de alimentación durante el tiempo trabajado y los intereses del fideicomiso.

TERCERA. POSICIÓN DE LA EMPRESA: LA EMPRESA ofrece pagar al EX TRABAJADOR por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con la misma, y con vistas a la celebración de la presente transacción, las cantidades y conceptos siguientes:

(…)

i) Una bonificación especial, o pago de gracia, por la vía transaccional escogida entre las partes, y por acuerdo entre las mismas, como compensación por cualquier faltante, omisión o error en los cálculos, por un monto de Bs. 35.066,41.

(…)

SÉPTIMA. CONCEPTOS INCLUIDOS: El EX TRABAJADOR expresamente declara y reconoce que las cantidades que han sido acordadas en este acto incluyen la totalidad de las cantidades generadas por concepto de sus prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como cualquier otro beneficio previsto en las disposiciones legales o contractuales vigentes o pasadas. El EX TRABAJADOR igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA ni a sus empresas matrices, subsidiarias y/o filiales, por los conceptos mencionados en las Cláusulas anteriores ni gastos de transporte, horas extraordinarias, reintegro de gastos, viáticos; cesta ticket, ni pagos y/o beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA…”

(…)

OCTAVA: FINIQUITO TOTAL: (…) El EX TRABAJADOR declara además que LA EMPRESA, su casa matriz, filiales o subsidiarias, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le quedan a deber pon ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo, y por ello desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA, o sus filiales, sea de naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.) Así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente, con LA EMPRESA. En consecuencia de lo anterior El EX TRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiares, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior, así como contra sus propietarios, administradores, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relaciones con LA EMPRESA, sino que además se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier otro tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento –el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo- el EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. (negritas añadidas).

Al documento antes transcrito, debe otorgársele pleno valor probatorio ya que se trata de un documento público que puede ser producido en todo tiempo a tenor de lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fue reconocido por ambas partes tanto en la audiencia de juicio, como en la audiencia celebrada ante este tribunal.

Dicho lo anterior, se aprecia que en la comentada transacción el actor declara en forma expresa “…haber cobrado el beneficio de alimentación durante el tiempo trabajado…”, además de haber recibido todos los conceptos que derivan de la relación de trabajo que existió entre las partes. Asimismo reconoce el demandante que no se le adeuda cantidad alguna por “cesta ticket” –beneficio de alimentación”.

Aunado a lo antes resaltado, no puede obviar mencionar esta alzada que en el “convenio transaccional” se le otorgó al demandante una compensación o gratificación especial de Bs. 35.066,41, cantidad que supera con creces el monto de la pretensión objeto del presente proceso.

Por último, se resalta que el demandante desistió de todos los procedimientos que intentó contra la demandada, en consecuencia, siendo que al contrario de lo expuesto por la recurrente, el acuerdo celebrado si determina en forma precisa que fue cancelado el beneficio de alimentación, lo cual impide que existe renuncia alguna de los derechos previstos a favor del accionante, este juzgador se ve obligado a declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 11/02/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán.

KP02-R-2014-000220