REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: KH09-X-2014-000033.

Demandante: LIBERIO JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.610.886.

Demandada: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA 74, S.R.L, EMMANUEL BRAZAO MENDOZA DIOGO, NOVA CASA GRIS, C.A..

Motivo: INHIBICIÓN, planteada por el abogado RUBEN JESÚS MEDINA ALDANA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO


En fecha 31/03/2014, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial levantó acta de inhibición en la causa signada con el Nº KP02-L-2010-0056, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 09/04/2014, este juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:


DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


En el acta respectiva, el juez inhibido manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse pronunciado sobre el tema decindendum en el particular segundo de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2010, específicamente sobre la sustitución patronal pretendida.

Así las cosas, este juzgado procedió a revisar las actas procesales y constató que cursa en autos copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el juez inhibido en el asunto Nº KP02-L-2007-000732, observándose de ello que efectivamente dicha causa guarda relación con las partes y con una de las pretensiones alegadas en el presente asunto, de las cuales el Juez de Segundo de Primera Instancia de Juicio se pronunció al respecto, con lo cual queda suficientemente comprobado que el inhibido manifestó su opinión sobre un punto elemental del pleito.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, emitir opinión anticipada sobre la controversia a decidir, calificada por la ley como causal de recusación; en consecuencia considera esta Instancia que el inhibido, efectivamente, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.
DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Rubén de Jesús Medina, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-L-2010-0056.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez



Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario



Nota: En esta misma fecha, 14 de abril de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario




KH09-X-2014-000033