REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, once (11) de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000190

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL JAIMES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.790.558.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784.

PARTE DEMANDADA: (1) PINTRALAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el N° 02, tomo 8-A, en fecha 26 de enero de 2007, (2) JESÚS FERNANDO ANZOLA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.553.119 y (3) CHIQUINQUIRÁ DE LA C. SÁNCHEZ YAMARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.083.604.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALDO TESCARI OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.434.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. Desistido el Recurso.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Lara, que declaró con lugar la acción incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL JAIMES MEDINA.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2014 se dio por recibida la causa. En esa misma oportunidad, se fijó para el día 09 de abril de 2014 a las 09:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue efectuada en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta alzada observa que anunciada la audiencia fijada para el día y hora señalados ut supra, se dejó constancia de que realizado el llamado respectivo, compareció sólo el apoderado judicial de la parte accionante, abogado, FRANKLIN AMARO, no asistiendo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).

Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.

Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.

En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Lara. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril de 2014. Año 203º y 155º.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán



NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia.
El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán


KP02-R-2014-000190