REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN









Maturín, 29 de Abril de 2014

CAUSA No. CJPM-TM5ES-012-2014
CAUSA No. CJPM-TM15C -095-14.

PENADO: YIRGUIN RAFAEL RENGEL YANEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.631.105, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MÁS LA PENA ACCESORIA DE LEY PREVISTA EN EL ARTÍCULO 407 ORDINAL 1ª DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR; A SABER INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA, POR LA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN


FISCAL MILITAR:


CAPITAN NAZARETH PADRON MARCANO, FISCAL MILITAR CUADRAGESIMA CON SEDE EN MATURIN ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR
CAPITAN ALEJANDRO CORDERO ARELLANO.
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, de fecha 08 de Abril de 2014, mediante el cual condeno en audiencia preliminar conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120) de la Causa Nº CJPM-TM15C-095-14, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) mediante la cual condenó al ciudadano: YIRGUIN RAFAEL RENGEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.631.105, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley prevista en el artículo 407 ordinal 1ª del Código Orgánico de Justicia Militar; a saber Inhabilitación política mientras dure la pena, por la comisión del delito militar de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente La Pica. ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, EN ARMONÍA CON LOS PRINCIPIOS DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CELERIDAD PROCESAL Y OPORTUNA RESPUESTA, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y 20 592 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

DEL CÓMPUTO DE LA PENA


En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano penado, YIRGUIN RAFAEL RENGEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.631.105, residenciado en la Calle No. 06, Casa No. 48, Sector Paramaconi I, Maturín Estado Monagas, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito militar de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, más la pena accesoria de ley prevista en el artículo 407 ordinal 1ª del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo se evidencia que en fecha 23 de enero de 2014, el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con sede en esta ciudad, en audiencia de presentación conforme al artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, previa solicitud formulada por el ministerio público militar, en representación de la ciudadana CAPITAN NAZARETH PADRON MARCANO, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano penado antes identificado, según consta en boleta de encarcelación No 001-14 de esa misma fecha, lográndose evidenciar que el penado de autos hasta la fecha de hoy veintinueve (29) de Abril de 2014, lleva TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se obtiene una pena por cumplir igual a DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION esto es, hasta el día VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2016 , fecha probable en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta.

En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de La Ejecución de la Sentencia y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1º en concordada relación con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación Mínima de Seguridad del Penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico , constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488….omissis”.

En lo concerniente a las Formulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:


“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).

Quedando el cómputo de la siguiente manera:

El ciudadano penado, YIRGUIN RAFAEL RENGEL YANEZ, anteriormente identificado, El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva del día: ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015).

El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015).

El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva del día DOS (02) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).

Establece asimismo, el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualesquiera del lo beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis….” (Subrayado de esta instancia).

De igual forma, se procede a ejecutar la pena accesoria de ley contenida en el Artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena” impuesta por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control de esta ciudad. Asi se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con Sede en Maturín Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 08 de Abril de 2014, emitida por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en esta ciudad, en contra del ciudadano penado YIRGUIN RAFAEL RENGEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.631.105, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley prevista en el artículo 407 ordinal 1ª del Código Orgánico de Justicia Militar; a saber Inhabilitación política mientras dure la pena, por la comisión del delito militar de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, la cual ha extinguido de la misma TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, por tanto se obtiene una pena por cumplir igual a DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION esto es, hasta el día VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2016 , fecha probable en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta, SEGUNDO: En relación a la pena accesoria impuesta por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín Estado Monagas, al precitado ciudadano, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, se ordena oficiar en lo conducente al organismo competente: A.- Consejo Nacional Electoral. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director de la Unidad Técnica ubicada en esta ciudad y al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente la Pica; sitio donde se encuentra detenido el ciudadano: YIRGUIN RAFAEL RENGEL YANEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.631.105, El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva del día: ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015). El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva del día DOS (02) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Director de la Unidad Tecina de esta ciudad y al Departamento de Procesados Militares de Oriente la Pica; notifíquese al Fiscal Militar y al Defensor; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,


SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN



EL SECRETARIO


EVERT R. VELAZQUEZ RENAULT
TENIENTE

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente
EL SECRETARIO,


EVERT R. VELAZQUEZ RENAULT
TENIENTE