REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, Miércoles 30 de abril de 2014
204° y 155°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-004-14
JUEZ: MAYOR ANGEL BRUNO GARCIA
SECRETARIA: TENIENTE DE FRAGATA ANA MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: ISRAEL DE JESUS LAZA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.398.672 y GIOVANNY JOSE LOPEZ ESTEILA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.634.045.
DEFENSA: ABOGADA DEYKAR CAROLINA RAMIREZ CORZO, DEFENSORA PÚBLICA MILITAR
FISCAL MILITAR: TENIENTE MAIKOL ESCANDELA BALZAN, FISCAL MILITAR VIGESIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL.
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, mediante auto de fecha 02 de Abril de 2014, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria contra los ciudadanos ISRAEL DE JESUS LAZA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.398.672, con residencia en el Barrio Las Trinitarias, Circunvalación 3 Avenida 98A-73, casa 98C. Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0416-8679495 y 0261-3290374 y GIOVANNY JOSE LOPEZ ESTEILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.634.045, con residencia en el Sector H5 calle 54, casa Nº 15, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0426-7239241 y 0426-6655938, imponiéndole una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, que se traduce en TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser responsable en la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Siendo así las cosas, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta de los penados ISRAEL DE JESUS LAZA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.398.672 y GIOVANNY JOSE LOPEZ ESTEILA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.634.045, de las actas del proceso se determinó que no estuvieron privados de libertad en ningún momento.
En fecha 26 de noviembre de 2012, una vez realizada la Audiencia de se le impuso a los penados de autos la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 (hoy artículo 242, numerales 3, 4 y 9) del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, y mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de Marzo de 2014, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, dictó sentencia contra los ciudadanos ISRAEL DE JESUS LAZA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.398.672, y GIOVANNY JOSE LOPEZ ESTEILA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.634.045, imponiéndole una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION que se traduce en TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISION, por ser responsables y autores en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicándoseles adicionalmente la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena. En razón de ello, los penados de autos finalizarían legal y efectivamente la condena, el día TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Asimismo, en esa misma fecha, el Tribunal Militar Décimo de Control, ordenó mantener vigentes las Medidas Cautelares impuestas en la Audiencia de Presentación de Imputados. En virtud de ello y como quiera que dichas medidas operan a los fines de asegurar la comparecencia del imputado en los sucesivos actos procesales a fin de asegurar las resultas de un eventual juicio y más allá de ello, ante una evidente sentencia condenatoria, tal como opera en el presente caso, considera este Tribunal Militar, que lo prudente es levantar las referidas Medidas Cautelares. Y ASÌ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que los penados ISRAEL DE JESUS LAZA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.398.672, y GIOVANNY JOSE LOPEZ ESTEILA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.634.045, se encuentran en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, los penados de autos, una vez que cumplan con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales de los citados penados.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en contra de los penados ISRAEL DE JESUS LAZA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.398.672, y GIOVANNY JOSE LOPEZ ESTEILA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.634.045, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial procede a ejecutar la pena accesoria de ley en contra del penado de autos ISRAEL DE JESUS LAZA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.398.672, y GIOVANNY JOSE LOPEZ ESTEILA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.634.045, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 19 de Marzo de 2014, al Consejo Nacional Electoral para que proceda administrativamente a la inhabilitación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LAS EVIDENCIA FISICAS
De acuerdo al considerando “SEXTO” (folio 117) del cuerpo de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control, de la cual se lee “…se ordena al fiscal Militar (sic) hacer la entrega correspondiente del cargador y cartuchos 7.62x39 mm AK-103, a su Unidad Orgánica el Batallón de Infantería ´C/A. Renato Beluche…”; en razón de ello, este Tribunal Militar acuerda notificar al Fiscal Militar de la Causa a los fines que proceda a la entrega de la evidencia física en cuestión e informe a este Tribunal Militar del cumplimiento de dicha entrega. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal , decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en contra de los penados ISRAEL DE JESUS LAZA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.398.672, y GIOVANNY JOSE LOPEZ ESTEILA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.634.045, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION que se traduce en TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, responsables en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículos 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se les sigue, ahora en fase de ejecución, acuerda imponer Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la imposición de la presente decisión, por ante este Tribunal Militar, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De igual forma, los penados de autos deberán comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de la elaboración del informe respectivo, así como someterse a las disposiciones que dicha Unidad Técnica considere pertinente. TERCERO: Se acuerda imponer a los penados de autos de la presente decisión mediante notificación personal ante este Despacho Judicial. CUARTO: Como cómputo definitivo, se establece que la pena restante es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION que se traduce en TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISION, En razón de ello, los penados de autos finalizarían legal y efectivamente la condena, el día TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL BRUNO GARCIA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA