REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, Miércoles 02 de Abril de 2014
203° y 155°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-003-14
JUEZ: MAYOR ANGEL BRUNO GARCIA
SECRETARIA: TENIENTE DE FRAGATA ANA MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: S/1 DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.087.412.
DEFENSA: CAP. LUIS MARCIALES GONZALEZ, DEFENSOR PUBLICO MILITAR
FISCAL MILITAR 23º: TTE. NAV. ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA
DELITO: Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y pérdida de derecho a premios.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Accidental Noveno de Control con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2014, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que dictó mediante el Procedimiento por Admisión de los Hechos contra el ciudadano S/1 DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.087.412, con residencia en la calle Guzman, casa No. 72 (al lado de la escuela básica Padre Ramón), Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, imponiéndole una pena de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesoria de ley señalada en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y pérdida de derecho a premio, por ser autor responsable en la comisión el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar .
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución de sentencias, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Siendo el caso que en el presente asunto se ventila la ejecución de sentencia condenatoria por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por cuanto dicha sentencia quedó definitivamente firma, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, del penado S/1 DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.087.412, de las actas del proceso se determinó que en fecha 18 de Junio de 2012, el penado de autos fue detenido en esa única oportunidad y decretada su privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo, una vez realizada la correspondiente Audiencia de Presentación.
Posteriormente, La Corte Marcial en Funciones de Corte de Apelaciones, Declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del penado de autos, ordenando la Libertad del mismo, emitiendo la correspondiente Boleta de Excarcelación con fecha 14 de Agosto de 2012, fecha desde la cual, el ciudadano penado S/1 DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS permanece en libertad.
En fecha 17 de Febrero de 2014, el Tribunal Militar Accidental Noveno de Control, mediante el Procedimiento por Admisión de los Hechos, dictó Sentencia Condenatoria contra el ciudadano S/1 DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.087.412, por ser responsable en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual impuso una condena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, manteniendo al penado de autos en libertad, sentencia ésta que quedó definitivamente firme en fecha 14 de Marzo de 2014.
Ahora bien, el artículo 476 del texto adjetivo penal señala que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
En este sentido, el penado S/1 DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.087.412, fue sentenciado a cumplir una pena de prisión de Dos (02) años y Seis (06) meses. De manera que, habiendo sido Privado de Libertad el penado de autos, en fecha 18 de Junio de 2012 hasta el 14 de Agosto de 2012, implica que el hoy penado ciudadano S/1 DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS, estuvo Privado de Libertad Cincuenta y Siete (57) días, lo que equivale a Un (01) mes y Veintisiete (27) días, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, es decir, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena, el día CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Y ASÌ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que el penado S/1 DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.087.412, se encuentra en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Accidental Noveno de Control con sede en Punto Fijo, en contra del penado S/1 DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.087.412, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial procede a ejecutar la pena accesoria de ley en contra del penado de autos S/1 DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.087.412, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Pérdida de derecho a premios, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Accidental Noveno de Control con sede en el estado Falcón, de fecha 21 de Febrero de 2014, al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Dirección de Personal del Componente Armada Bolivariana a los fines que proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes para separar del servicio activo al penado de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal , decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Accidental Noveno de Control con sede en el estado Falcón, en contra del penado ciudadano S/1 DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.087.412, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión de Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesoria de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Este Tribunal Militar como garante de la justicia en nombre del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a Régimen de Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días a partir de la imposición de la presente decisión, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. TERCERO: Se acuerda imponer al penado de autos de la presente decisión mediante notificación personal ante este Despacho Judicial. CUARTO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja correspondiente por el tiempo que permaneció el penado de autos privado de libertad, se establece que la pena restante es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena, el día CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL BRUNO GARCIA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA