REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha 11 de Marzo de 2014, en Audiencia Preliminar, la cual corre inserta a los folios Ciento Diecisiete (117) al Ciento Veintiuno (121) de la pieza única Nº 1 de la Causa Nº CJPM-TM6C-003-14, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) mediante la cual condenó al ciudadano: JOHANDER JOSE ESCALONA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.002.717, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria correspondiente de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en su ordinal 1º, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 414, 415 del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, en Audiencia Preliminar de fecha 11 de Marzo de 2014, por los fundamento de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal Sexto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “…PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana ALFEREZ DE NAVIO ANGELICA MARIA PACHECO TIRADO Fiscal Militar Auxiliar 17 de Puerto Cabello, en contra del ciudadano JHOHANDER ESCALONA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-22.002.717, por el Delito Militar de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 569 de la norma castrense. En virtud que para quien aquí juzga este es el único delito que se subsume en los hechos narrados por el Ministerio Publico. Por argumento en contrario no se admite el delito de Usurpación de Funciones, en virtud que no se subsumen en los hechos narrados ni existen elementos que se relacionen con el mismo por lo que se desestima el delito de usurpación de funciones previsto y sancionado en el artículo 569 y en consecuencia de decreta el sobreseimiento de la causa por el delito up supra señalado conforme lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° SEGUNDO: Se admiten todas la prueba por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. En este estado del acto de audiencia la jueza militar le solicita al ciudadano secretario judicial imponer el imputado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, explicándoles el contenido y el alcance de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso establecido en los artículos 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; preguntándole si desean declarar?, haciéndolo de la siguiente manera: el ciudadano JHOHANDER ESCALONA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-22.002.717; expreso: “…Ciudadana Jueza, en este acto y previo asesoramiento de mi abogado defensor, reconozco mi responsabilidad, y acepto los hechos planteados por la representante del Ministerio Público Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena, por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”..Una vez oída por parte de este órgano jurisdiccional las admisión de los hechos a viva voz realizada por el acusado de autos se procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano: JHOHANDER ESCALONA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-22.002.717, como culpable y responsable del Delito Militar de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Castrense, en concordada relación con los artículos 414, 415 del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: En aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena establecida por el presente delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 569, es de 3 a 5 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 414 del Código Castrense, el término medio aplicable es de 4 años de prisión y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º, ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 4 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, por lo que se condena al ciudadano JHOHANDER ESCALONA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-22.002.717, a 2 años de prisión y las accesorias correspondientes de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en su ordinal 1º, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena. TERCERO: Conforme lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, la pena a imponer al ciudadano JHOHANDER ESCALONA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-22.002.717, tiene como probable fecha de finalización el día 02 DE DICIEMBRE DE 2015. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este tribunal en fecha 02 de diciembre de 2013, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue acordada en su oportunidad. QUINTO: Se ordena la entrega de objetos incautados a sus propietarios una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria conforme lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua. SEXTO: Se ordena la destrucción de UN (01) carnet falsificado que fue incautado en la presente causa que según dictamen pericial documento lógico numero: CG-DO-LC-LR2.DF-14/0039, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria, a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, consecuencia ofíciese a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, Región Aragua, para que proceda conforme lo ordenado. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, una vez la misma quede definitivamente firme la presente sentencia a efecto de que se ejecute. …”.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano JOHANDER JOSE ESCALONA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.002.717, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y la pena accesoria correspondientes de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 en su ordinal 1º del código castrense, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 414, 415 del Código Orgánico de Justicia Militar y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se evidencia en autos que el penado de marras, fue privado de su libertad en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, según consta en Acta Policial S/N de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, expedida por la Segunda Compañía del Destacamento de Comando Rurales del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, que corre inserto desde el folio Diez (10) hasta el folio Dieciséis (16) de la pieza única, lográndose evidenciar que el penado de autos hasta la fecha de hoy siete (07) de Abril de 2014, lleva CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, se obtiene una pena por cumplir igual a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, nace al momento de la ejecución de la sentencia, pero la misma no le podrá ser concedida hasta tanto cumpla con las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
Quedando el cómputo de la siguiente manera:
El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y 12 HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día: PRIMERO (01) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015). El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO, UN (01) MESE Y CUATRO (04) DIAS de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015). El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y SEIS (06) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015).
Establece asimismo, el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualquiera de los beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis….” (Subrayado de esta instancia).
De igual forma, se procede a ejecutar la pena accesoria de ley contenida en el Artículo 407 en su cardinal 1del Código Orgánico de Justicia Militar; Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena.”, impuesta por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, Estado Carabobo, al penado: JOHANDER JOSE ESCALONA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.002.717. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 11 de Marzo de 2014, emitida por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en valencia, Estado Carabobo, en contra del penado: JOHANDER JOSE ESCALONA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.002.717, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y la pena accesoria correspondiente de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en su ordinal 1º, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 414, 415 del Código Orgánico de Justicia Militar y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, siendo la fecha de finalización de la pena el día: VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). SEGUNDO: En relación a la pena accesoria impuestas por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en valencia, Estado Carabobo, al precitado ciudadano, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado: JOHANDER JOSE ESCALONA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.002.717, quien se encuentra detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda, le quedan los beneficios de acuerdo al siguiente computo: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por tanto la fecha real y efectiva es el día: PRIMERO (01) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015). El Destino al Régimen Abierto: Podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO, UN (01) MESE Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, esto es a partir de la fecha real y efectiva el día ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015). El Beneficio de Libertad Condicional: Podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y SEIS (06) HORAS, por tanto, la fecha real y efectiva es el día TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015).Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; notifíquese al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HÁGASE COMO SE ORDENA.