REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha Dos (02) de Abril de Dos mil Catorce (2014), la cual corre inserta del folio Nro.: Trescientos Veintisiete (327) al folio Nro.: Trescientos Treinta y Tres (333) de la causa N° CJPM-TM6C-094-2012, dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual condenó al ciudadano: C/2DO. CARLOS JAVIER CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.643.353, plaza del 415 G.A.C.M “G/D.JUAN JACINTO LARA MELENDEZ”, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, domiciliado en: La Población de San Joaquín, Calle “La Capilla”, Casa Nº 23, del Estado Carabobo, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concordado con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Militar Décima Quinta con Competencia Nacional con sede en Valencia, Estado Carabobo. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado, Carabobo, en fecha nueve (09) de febrero de Dos mil Doce (2012), en Audiencia Preliminar, y vista la admisión de los hechos, decide conforme a lo dispuesto en los artículos 309 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: “…PRIMERO: Se revoca la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: SOLDADO CARLOS JAVIER CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.643.353, dictada en fecha 09 de febrero de 2012. SEGUNDO: Se reanuda el proceso seguido en contra del ciudadano acusado ut supra identificado. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano SOLDADO CARLOS JAVIER CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.643. 353, se declara personalmente responsable y culpable del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concordado con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se CONDENA de conformidad con los artículos 414, 534, 537 ejusdem y 375 todos del Código Orgánico Procesal, a 1 año de prisión y las accesorias correspondientes de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 de la norma en cuestión, es decir, Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y perdida de derecho a premio…”
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con una Medidas Restrictivas de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días), ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: Primero: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracay, Estado Aragua, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el C/2DO. CARLOS JAVIER CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.643.353, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, lo que trae como consecuencia la imposición de las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de: ABANDONO DE SERVICIO, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado permaneció privado de libertad un (01) mes y Diecinueve (19) días, tiempo que deberá descontarse de la pena, quedando la pena por cumplir a DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN. Actualmente, el penado se encuentra con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay Estado Aragua, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el penado C/2DO. CARLOS JAVIER CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.643.353, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, residenciado en: La Población de San Joaquín, Calle “La Capilla”, Casa Nº 23, del Estado Carabobo, quien fue condenado por el Tribunal Militar Sexto de Control de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, por ser autor de la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concordado con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado permaneció privado de libertad un (01) mes y Diecinueve (19) días, tiempo que deberá descontarse de la pena, quedando la pena por cumplir a DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN; no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momento bajo Medidas Restrictivas de Libertad (Presentaciones mensuales), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Restrictivas de Libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, al ciudadano penado: C/2DO. CARLOS JAVIER CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.643.353, a saber: Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio. Ofíciese a los organismos competentes. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentaciones, el ciudadano C/2DO. CARLOS JAVIER CASTILLO HERNANDEZ, ut supra identificado, deberá presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional de CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha circunscripción. CUARTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay, Estado Aragua, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, y del mismo modo, se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.