REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, Estado Carabobo de fecha 01ABR14, la cual corre inserta a los folios Nros: Ciento Cuarenta y Seis (146) al Ciento Sesenta y Dos (162) de la Causa Nº CJPM-TM6C-089-13, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) mediante la cual condenó a los ciudadanos: TTE. DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.036.758, plaza del Destacamento Nº 94 adscrito al Comando Regional Nro. 9, ubicado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en la Sabana Michelena, Casa S/N, teléfono:0276-3463285, en el Estado Táchira; a una pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, la EXPULSIÒN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, más las penas accesorias de Ley en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la perdida de derecho a premio, señaladas en el artículo 407 cardinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de: ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto al Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.887.207, plaza del Destacamento Nº 94 adscrito al Comando Regional Nro. 9, ubicado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el Barrio “Cerro Gordo”, Casa S/N, teléfono:0426-1572395, en Barquisimeto, Estado Lara; a una pena de: UN (01) AÑOS DE PRISION, la EXPULSIÒN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, más las penas accesorias de Ley en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la perdida de derecho a premio, señaladas en el artículo 407 cardinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de: ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Del mismo, al Sargento Segundo EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.389, plaza del Destacamento Nº 94 adscrito al Comando Regional Nro. 9, ubicado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el Barrio “Simón Bolívar”, Casa S/N, teléfono:0276-7710790, en San Antonio, Estado Táchira, a una pena de: UN (01) AÑOS DE PRISION, la EXPULSIÒN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, más las penas accesorias de Ley en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la perdida de derecho a premio, señaladas en el artículo 407 cardinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de: ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, el Sargento Segundo LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA; titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.010, plaza del Destacamento Nº 94 adscrito al Comando Regional Nro. 9, ubicado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el Barrio “Juro”, última calle, Casa S/N, teléfono:0426-3746462, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a una pena de: UN (01) AÑOS DE PRISION, la EXPULSIÒN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, más las penas accesorias de Ley en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la perdida de derecho a premio, señaladas en el artículo 407 cardinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de: ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Actualmente, los referidos ciudadanos se encuentran recluidos en la 35 Brigada de Policía Militar, ubicada en Fuerte Tiuna Caracas, Distrito Capital. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, en Audiencia Preliminar de fecha 01 de Abril de 2014, conforme a la admisión de los hechos, según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: “… PRIMERO: se admite la excepción opuesta por la defensa privada de los ciudadanos: Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758, Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, Sargento segundo LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.983.010.Sargento Segundo EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389 plenamente identificados, en virtud de que fue interpuesta en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 1° de la norma adjetiva penal vigente. SE DECLARA SIN LUGAR, en razón de que no existe en la presente causa ningún incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano TCNEL LUIGER NAIL UGAS MEDINA, en virtud de que quien aquí juzga no evidencia ninguna violación de garantías constitucionales o legales. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el representante de la Fiscalía Militar Décimo Cuarta con competencia Nacional, en el sentido de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 3°, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758. Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207. Sargento segundo LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.983.010. Sargento Segundo EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389 plenamente identificados. CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano CAPITAN JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Cuarto con competencia Nacional, con sede en Puerto Ayacucho, en contra del ciudadano los ciudadanos Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758, Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, Sargento segundo LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.983.010, Sargento Segundo EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389 plenamente identificados, para el Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758 por los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Para el Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, Sargento segundo LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16. 983.010, Sargento Segundo EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389 por el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar Se admiten todas la prueba por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. QUINTO: Vista la admisión de hechos por parte de los acusados: se condena al ciudadano Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758, a 2 años de prisión y expulsión de la fuerza armada y las accesorias correspondientes de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1º como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, 3° perdida de derecho a premio, como culpable y responsable de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se condena al ciudadano Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, a 1 año de prisión y expulsión de la fuerza armada y las accesorias correspondientes de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1º como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, 3° perdida de derecho a premio, como culpable y responsable por el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concatenada relación con el artículo 537 de la norma castrense. Se condena al ciudadano LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.010, a 1 año de prisión y expulsión de la fuerza armada y las accesorias correspondientes de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1º como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, 3° perdida de derecho a premio. Como culpable y responsable por el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concatenada relación con el artículo 537 de la norma castrense. Se condena al ciudadano EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389, a 1 año de prisión y expulsión de la fuerza armada y las accesorias correspondientes de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1º como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, 3° perdida de derecho a premio. Como culpable y responsable por el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concatenada relación con el artículo 537 de la norma castrense SEXTO: Conforme lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, la pena a imponer al ciudadano Teniente DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.036.758, tiene como probable fecha de finalización el día 12 DE JUNIO 2015. Tomando en consideración el tiempo que fue detenido el día 12 de junio de 2013. SEPTIMO: Conforme lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, la pena a imponer a el Sargento Segundo EDUARDO DANIEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.887.207, Sargento segundo LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.010, Sargento Segundo EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.818.389, tiene como probable fecha de finalización el día 12 DE JUNIO 2014. Tomando en consideración el tiempo que fueron detenidos el día 12 de junio de 2013. OCTAVO Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho, en fecha 12 de junio de 2013. En consecuencia se declara sin lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa privada de los condenados. NOVENO: Se ordena remitir al Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia con Sede en Maracay Estado Aragua, las actas que conforman la presente Causa una vez la misma quede definitivamente firme a efecto de que se ejecute…”

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el TTE. DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.036.758, fue condenado a cumplir la pena de prisión de DOS (02) AÑOS, la EXPULSIÒN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, más las penas accesorias de Ley en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la perdida de derecho a premio, señaladas en el artículo 407 cardinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de: ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo se evidencia en autos que el penado de marras, fue privado de su libertad en fecha 10 de Junio de 2013, según consta en Acta Policial que corre inserta en el folio siete (07) hasta el folio nueve (09), Acta de Derecho del Imputado que corre inserta en el folio once (11) y ratificada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 12 de junio 2013, inserta en desde el folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y cuatro (64) todos de la primera pieza, lográndose evidenciar que el penado de autos hasta la fecha de hoy martes veintidós (22) de abril de 2014, lleva DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS, privado de libertad, tiempo que se deberá descontarse de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se obtiene una pena por cumplir igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN; esto es hasta el día: 10 DE JUNIO DE 2015, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Asimismo, el SARGENTO SEGUNDO EDUARDO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.887.207, fue condenado a una pena de: UN (01) AÑO DE PRISION, la EXPULSIÒN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, más las penas accesorias de Ley en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la perdida de derecho a premio, señaladas en el artículo 407 cardinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de: ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar ; del mismo modo, se evidencia en autos que el penado de marras, fue privado de su libertad en fecha 10 de Junio de 2013, según consta en Acta Policial que corre inserta en el folio siete (07) hasta el folio nueve (09), Acta de Derecho del Imputado que corre inserta en el folio diecisiete (17) y ratificada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 12 de junio 2013, inserta en desde el folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y cuatro (64) todos de la primera pieza, lográndose evidenciar que el penado de autos hasta la fecha de hoy martes veintidós (22) de abril de 2014, lleva DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS, privado de libertad, tiempo que se deberá descontarse de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se obtiene una pena por cumplir igual a UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN; esto es hasta el día: 10 DE JUNIO DE 2014, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. En cuanto al SARGENTO SEGUNDO EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.389, fue condenado a una pena de: UN (01) AÑO DE PRISION, la EXPULSIÒN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, más las penas accesorias de Ley en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la perdida de derecho a premio, señaladas en el artículo 407 cardinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de: ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar ; asimismo, se evidencia en autos que el penado de marras, fue privado de su libertad en fecha 10 de Junio de 2013, según consta en Acta Policial que corre inserta en el folio siete (07) hasta el folio nueve (09), Acta de Derecho del Imputado que corre inserta en el folio veinte (20) y ratificada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 12 de junio 2013, inserta en desde el folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y cuatro (64) todos de la primera pieza, lográndose evidenciar que el penado de autos hasta la fecha de hoy martes veintidós (22) de abril de 2014, lleva DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS, privado de libertad, tiempo que se deberá descontarse de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se obtiene una pena por cumplir igual a UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN; esto es hasta el día: 10 DE JUNIO DE 2014, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Igualmente, el SARGENTO SEGUNDO LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA; titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.010, fue condenado a una pena de: UN (01) AÑO DE PRISION, la EXPULSIÒN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, más las penas accesorias de Ley en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la perdida de derecho a premio, señaladas en el artículo 407 cardinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de: ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar ; asimismo, se evidencia en autos que el penado de marras, fue privado de su libertad en fecha 10 de Junio de 2013, según consta en Acta Policial que corre inserta en el folio siete (07) hasta el folio nueve (09), Acta de Derecho del Imputado que corre inserta en el folio catorce (14) y ratificada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 12 de junio 2013, inserta en desde el folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y cuatro (64) todos de la primera pieza, lográndose evidenciar que el penado de autos hasta la fecha de hoy martes veintidós (22) de abril de 2014, lleva DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS, privado de libertad, tiempo que se deberá descontarse de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se obtiene una pena por cumplir igual a UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN; esto es hasta el día: 10 DE JUNIO DE 2014, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta.

Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán a cada uno de los penados, los Beneficios de Ley, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a todos le corresponde desde el momento de la Ejecución de La Ejecución de la Sentencia y le serán otorgados, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1º en concordada relación con el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación Mínima de Seguridad del Penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico , constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488….omissis”.

En lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:

“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).


Quedando el cómputo de la siguiente manera: Al ciudadano TTE. DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.036.758 El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, por tanto la fecha real y efectiva será el día: 16 DE NOVIEMBRE DE 2014. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de OCHO (08) MESES, Y DOS (02) DIAS DE PRISIÓN de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día DIECISIETE 17 DE ENERO DE 2015. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, por tanto la fecha real y efectiva será el día VEINTISEIS 26 DE FEBRERO DE 2015.

En ese mismo orden, el cómputo para los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.389; SARGENTO SEGUNDO EDUARDO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.887.207 y el SARGENTO SEGUNDO LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA; titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.010, será el siguiente: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumplan, VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, por tanto la fecha real y efectiva será el día: DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2014. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que hayan cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de UN (01) MES, Y DOS (02) DIAS DE PRISIÓN de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE 2014. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando los penados hayan cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN, por tanto la fecha real y efectiva será el día VEINTIOCHO (26) DE MAYO DE 2014, respectivamente.


Establece asimismo, el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualesquiera del lo beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis….” (Subrayado de esta instancia).

De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en los Artículos 405 en concatenada relación con el artículo 411 del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente la referida a la expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y sus efectos, asimismo, las demás penas accesorias previstas en el artículo 407 en sus cardinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; inherente a la “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y la Perdida de derecho a premio”, impuesta por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, a los penados: TTE. DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.036.758, SARGENTO SEGUNDO EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.389; SARGENTO SEGUNDO EDUARDO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.887.207 y el SARGENTO SEGUNDO LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA; titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.010, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 01 de abril de 2014, emitida por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, en contra de los penados: TTE. DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.036.758, a cumplir la pena de prisión de DOS (02) AÑOS, la EXPULSIÒN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, más las penas accesorias de Ley en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la perdida de derecho a premio, señaladas en el artículo 407 cardinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de: ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la fecha de finalización de la pena el día: DIEZ (10) DE JUNIO DE 2015; asimismo para los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.389; SARGENTO SEGUNDO EDUARDO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.887.207 y el SARGENTO SEGUNDO LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA; titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.010, quienes fueron condenados a cumplir la pena de prisión de UN (01) AÑO, la EXPULSIÒN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, más las penas accesorias de Ley en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la perdida de derecho a premio, señaladas en el artículo 407 cardinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autores responsables de la comisión del delito militar de: ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, a los precitados ciudadanos, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y la Perdida de derecho a premio y la expulsión, se ordena oficiar en lo conducente al organismo competente: A.- Consejo Nacional Electoral y B.- Comandante General De la Guardia Nacional Bolivariana, A/C. Dirección De Personal, Caracas, Distrito Capital, TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que a los penados de autos les nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director de la 35 Brigada de Policía Militar ubicada en Fuerte Tiuna Caracas, Distrito Capital, sitio donde se encuentran detenidos; en cuanto a las fórmulas alternativas tenemos que al TTE. DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.036.758 El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, por tanto la fecha real y efectiva será el día: 16 DE NOVIEMBRE DE 2014. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de OCHO (08) MESES, Y DOS (02) DIAS DE PRISIÓN de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día DIECISIETE 17 DE ENERO DE 2015. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, por tanto la fecha real y efectiva será el día VEINTISEIS 26 DE FEBRERO DE 2015. Asimismo a los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.389; SARGENTO SEGUNDO EDUARDO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.887.207 y el SARGENTO SEGUNDO LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA; titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.010, el Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumplan, VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, por tanto la fecha real y efectiva será el día: DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2014. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que hayan cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de UN (01) MES, Y DOS (02) DIAS DE PRISIÓN de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE 2014. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando los penados hayan cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN, por tanto la fecha real y efectiva será el día VEINTIOCHO (26) DE MAYO DE 2014, respectivamente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se les otorgarán si previamente cumplen con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. ASÍ SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.