REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, Estado Aragua, en Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 17 de Marzo de 2014, la cual corre inserta desde el folio Nº Dos (02) hasta el Folio Nº Seis (06) de la Pieza Nº tres (03), la precitada Sentencia Condenatoria quedo definitivamente firme el día veinticuatro (24) de Marzo de 2014, precluido el lapso de ley correspondiente, según se desprende del contenido de los folios que corren insertos en la pieza Nº Tres (03) desde el folio Nº diecinueve (19), hasta el folio Nº Veintiséis (26); de la Causa de la Causa Nº CJPM-CGM-004-14, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) mediante la cual condenó al ciudadana: Cabo Segundo Cabo Segundo, KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.376.869, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de la Policía Militar “G/J JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, quien fue condenada por el referido Tribunal Militar a una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus Cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida de derecho a premio, por ser autora de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, la referida ciudadana actualmente se encuentra recluida en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Consejo de Guerra de Maracay, Estado Aragua, en Audiencia del Debate de Juicio Oral y Público de fecha 17 de Marzo de 2014, por los fundamento de hecho y de derecho expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “…PRIMERO: CONDENA a la ciudadana Cabo Segundo KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.376.869 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por considerarla como responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en concordada relación a lo previsto en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las penas accesorias establecidas en los numerales: 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio, respectivamente; por los hechos que imputó el Estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Décimo Tercera con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representada por el ciudadano Capitán JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO.. SEGUNDO: SE ORDENA que la ciudadana Cabo Segundo KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, quien se encuentra actualmente privada de libertad, en las instalaciones del Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en el sector Ramo Verde de la ciudad de Los Taques, Estado Miranda, mantenga la vigencia de dicha situación, hasta tanto el Juez Militar en funciones de ejecución de sentencias, realice el cómputo correspondiente de la pena impuesta y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca del cumplimiento de la misma. Provisionalmente se establece que la pena impuesta se cumplirá en fecha 17 de Julio de 2015, cálculo que se produce de acuerdo a las exigencias previstas en el artículo 349 del Código .Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera a la ciudadana Cabo Segundo KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, ya identificada previamente, del pago de las costas procesales a las cuales se refiere el precitado artículo 349 ejusdem, en atención al contenido previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la ciudadana: Cabo Segundo KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V-22.376.869, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de la Policía Militar “G/J JUAN BAUTISTA ARISMENDI” quien fue condenada por el referido Tribunal Militar a una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por considerarla como responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en concordada relación a lo previsto en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las penas accesorias establecidas en los numerales: 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio, respectivamente. Por otra parte, se evidencia que la penada ut supra identificada, fue privada de libertad en Audiencia de presentación de imputado celebrada el día 20 de Noviembre de 2013, (cursante en los folios Nº 83 al 94 de la Pieza Nº02), lo que se evidencia que la penada: KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, hasta la fecha de hoy martes (15) de Abril de 2014, lleva detenida CUATRO(04)MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se obtiene una pena por cumplir de: ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÒN, esto es, hasta el día VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitada penada, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de La Ejecución de la Sentencia y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1º en concordada relación con el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación Mínima de Seguridad del Penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico , constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488….omissis”.

En lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:

“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).


Quedando el cómputo de la siguiente manera, para la penada: KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.376.869. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, por tanto la fecha real y efectiva será el día: DOS (02) DE OCTUBRE DE 2014. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de SIETE (07) MESES, DOCE (12) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÒN de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día: VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2014. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando la penada haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por tanto la fecha real y efectiva será el día: VEINTICINCO (25) DE DICIEMBRE DE 2014.

Establece asimismo, el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualesquiera de lo beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis….” (Subrayado de esta instancia).

De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, Separación del Servicio activo y Perdida de derecho a premio, impuesta por el Consejo de Guerra de Maracay, Estado Aragua, a la penada: KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.376.869. ASÍ SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 24 de Marzo de 2014, emitida por el Consejo de Guerra de Maracay, Estado Aragua, en contra de la penada KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.376.869, a una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por considerarla como responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en concordada relación a lo previsto en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las penas accesorias establecidas en los numerales: 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio, respectivamente; siendo la fecha de finalización de la pena el día: VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015). SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Consejo de Guerra de Maracay, Estado Aragua, a la precitada penada, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, 2) Separación del Servicio Activo y 3)Perdida de derecho a premio, se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral, Ministerio del Poder Popular Para La Defensa y Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejercito Bolivariano, Caracas, Distrito Capital. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que a la penada de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1, en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra recluida la penada: KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.376.869. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley.
De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficios, al Componente del Ejercito Bolivariano, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; al Fiscal Militar y al Defensor; así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. En este sentido, se dio cumplimiento a las formalidades de ley correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA.