REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha catorce (14) de marzo de Dos mil Catorce (2014), la cual corre inserta del folio Sesenta y Cuatro (64) al folio sesenta y nueve (69) de la causa N° CJPM-TM5C-022-2014, dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO RICARDO WLADIMIR SIERRA GODOY, titular de la cédula de identidad No. V-20.253.212, plaza del 8v0. Núcleo de Formación de Tropas Profesionales Logísticos, ubicado en Maracay, Estado Aragua, domiciliado en: La Urbanización “Las Margaritas”, Calle N° 5, Sector N°1, Vereda N°22, Casa N° 7, en Punto Fijo, Estado Falcón, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, conforme a lo señalado en el Artículo 572 en concordancia con el Artículo 411 y 413 ejusdem, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Militar Duodécima con Competencia Nacional con sede en Maracay, Estado Aragua. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de Dos mil Catorce (2014), en Audiencia Preliminar, y vista la admisión de los hechos, decide conforme a lo dispuesto en los artículos 309 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal Militar Décimo Segundo en contra del ciudadano: Sargento Segundo RICARDO WLADIMIR SIERRA GODOY, C.I.V- 20.253.212, por la presunta comisión del Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las ofrecidas por el Ministerio Público Militar, por ser legales, lícitas y pertinentes. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano Sargento Segundo RICARDO WLADIMIR SIERRA GODOY, C.I.V- 20.253.212, por la comisión del Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: El Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla la pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, siendo su término medio aplicable el tiempo de quince (15) meses, quién aquí juzga toma en consideración la admisión de los hechos que libre de coacción y apremio han realizado los imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a rebajar la mitad de la pena a imponer, tomando en cuenta que los imputados no posee agravantes ni atenuantes. En consecuencia, PROCEDE A SENTENCIAR AL CIUDADANO Sargento Segundo RICARDO WLADIMIR SIERRA GODOY, C.I.V- 20.253.212, por la comisión del Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, A CUMPLIR LA PENA SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, lo que trae como consecuencia la imposición de las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, conforme a lo señalado en el Artículo 572 en concordancia con el Artículo 411 y 413 ejusdem. En consecuencia, en virtud de que el hoy Penados se ha mantenido en Libertad Plena, sin haber sido sometidos a ninguna Medida de Coerción Personal, se mantiene la Libertad sin restricciones del hoy Penado ya identificado, en virtud de ello, se insta al Penado Sargento Segundo RICARDO WLADIMIR SIERRA GODOY, C.I.V- 20.253.212, que dentro de un término de diez (10) días a partir de la presente fecha, deberá comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad a fin de que este Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que el Ministerio Público Militar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se opuso a esta alternativa, decisión tomada sobre la base del Artículo 313 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 44 ejusdem. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se procederá a la remisión de la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes…”
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con una Medidas Restrictivas de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días), ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: Primero: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Punto Fijo, Estado Falcón, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el SARGENTO SEGUNDO RICARDO WLADIMIR SIERRA GODOY, , titular de la cédula de identidad No. V- 20.253.212, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, lo que trae como consecuencia la imposición de las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, conforme a lo señalado en el Artículo 572 en concordancia con el Artículo 411 y 413 ejusdem, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de: DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay Estado Aragua, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el penado RICARDO WLADIMIR SIERRA GODOY, titular de la cédula de identidad No. V-20.253.212, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en: La Urbanización “Las Margaritas”, Calle N° 5, Sector N°1, Vereda N°22, Casa N° 7, en Punto Fijo, Estado Falcón, quien fue condenado por el Tribunal Militar Quinto de Control de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, conforme a lo señalado en el Artículo 572 en concordancia con el Artículo 411 y 413 ejusdem, por ser autor de la comisión del delito militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momento en libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Restrictivas de Libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, al ciudadano penado RICARDO WLADIMIR SIERRA GODOY, titular de la cédula de identidad No. V-20.253.212, a saber: Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, conforme a lo señalado en el Artículo 572 en concordancia con el Artículo 411 y 413 ejusdem Ofíciese a los organismos competentes. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentaciones, el ciudadano RICARDO WLADIMIR SIERRA GODOY, titular de la cédula de identidad No. V-20.253.212, deberá presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional de CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha circunscripción. CUARTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Punto Fijo, Estado Falcón, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, y del mismo modo, se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.