REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada el día veintiséis (26) de febrero del año en curso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta a los folios Ciento Ochenta y Siete (187) al Ciento Noventa y Uno (191) de la Causa Nº CJPM-TM7C-203-13, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó al ciudadano: CAPITAN CARLOS JAVIER MORENO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.238.992, plaza del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. Cruz Carrillo”, a una pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus numerales 1 y 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por ser autor en la comisión de los delitos militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Séptimo de Control, en Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso, por los fundamento de hecho y de derecho expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada ante este Tribunal en fecha 31 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Capitán Carlos Javier Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.992, por la comisión de los delitos militares de Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano Capitán Carlos Javier Moreno Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.992, en cuanto a los delitos de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507, Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en los artículos 567 y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se declara sin lugar la petición de suspensión condicional del proceso formulada por la defensa privada en favor de su patrocinado de conformidad con lo señalado en el artículo 43 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declaran inadmisibles, las excepciones opuestas mediante escrito por el Abogado Antonio Colmenares Torrealba, defensor privado del ciudadano Capitán Carlos Javier Moreno Peña, toda vez que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Militar establece un lapso fatal para su presentación. Así se Declara. SEXTO: Vista la admisión de los hechos que hiciera el hoy condenado ciudadano Capitán Carlos Javier Moreno Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.992, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más las penas accesorias de ley, señaladas en el artículo 407 numerales 1 y 2, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo, en concordada relación con el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. SÉPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin ejecute la presente decisión y decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma, redención de la pena por el trabajo y el estudio y la libertad del condenado. OCTAVO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal deja constancia que se leyó el texto íntegro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión. NOVENO: Líbrese boleta de traslado, motivado a la hora y a los procedimientos establecidos en el Centro de Procesados Militares, se ordena la permanencia del penado en el Comando del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo”, hasta el día de mañana jueves 27 de febrero de 2014, fecha en la cual será trasladado al mencionado centro de reclusión militar; para lo cual se designa al ciudadano Teniente Coronel Jesús Antonio Jiménez Delgado, Comandante del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo. DÉCIMO: Líbrese oficio al Centro Nacional de Procesados Militares, al comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara. Las Partes a su vez quedan notificadas de la presente decisión en este mismo acto. ASÍ SE DECIDE…”.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: CAPITAN CARLOS JAVIER MORENO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.238.992, quien fue condenado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus numerales 1 y 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por ser autor en la comisión de los delitos militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo se evidencia en autos que el penado de marras, fue privado de su libertad en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2013, como quedó demostrado en Audiencia de Presentación de Imputado, que corre inserta desde el folio Cincuenta (50) hasta el folio Cincuenta y Ocho(58) de la causa en comento, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy (01) de Abril de 2014, lleva detenido TRES (03)MESES Y QUINCE (15) DIAS, privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: CINCO AÑOS (05), OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), fecha en la cual cumplirán la totalidad de la pena impuesta, Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley a los precitados penados, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no le será otorgado, dado a que la pena excede de cinco años, todo ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 482 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:

“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).

Quedando el cómputo de la siguiente manera:
El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (07)DIAS Y DOCE (12) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día: 08 DE FEBRERO DE 2017. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 21 DE ENERO DE 2018. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día 12 DE JULIO DE 2018.

De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Separación del Servicio activo”, impuesta por el Tribunal Militar Séptimo con sede en Barquisimeto, Estado Lara al penado: CAPITAN CARLOS JAVIER MORENO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.238.992. ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Militar Séptimo con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en contra del penado: CAPITAN CARLOS JAVIER MORENO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.238.992, condenado a una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus numerales 1 y 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por ser autor en la comisión de los delitos militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la fecha de finalización de la pena el día: DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Séptimo con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en contra del precitado penado, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, y 2) Separación del Servicio Activo, se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral, Ministerio de Interior de Justicia A/C. División de Antecedentes Penales; Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejército Bolivariano, Caracas Distrito Capital. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no le será otorgado, dado a que la pena excede de cinco años, todo ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 482 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (07)DIAS Y DOCE (12) HORAS, por tanto, la fecha real y efectiva del día: 08 DE FEBRERO DE 2017. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 21 DE ENERO DE 2018. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día 12 DE JULIO DE 2018. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. CUARTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el CAPITAN CARLOS JAVIER MORENO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.238.992. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficios, al Componente Ejército Bolivariano, Comandante del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. José de la Cruz Carrillo, Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; al Fiscal Militar y al Defensor; así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. En este sentido, se dio cumplimiento total de las formalidades de Ley correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA.