REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAIBO
14 de Abril de 2014
203º Y 155º
CAUSA N° CJPM-CGMCBO-001-14.
SENTENCIA No. 003-2014
JUEZ DE JUICIO: CNEL. JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ (PRESIDENTE)
JUEZ DE JUICIO: C.F. EFREN ISRRAEL NOGUERA SECO
JUEZ DE JUICIO: TCNEL. JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
FISCAL MILITAR: TTE. MAIKOOL ESCANDELA BALZAN.
FISCAL MILITAR 20 DE MARACAIBO
ACUSADOS: S/2DO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN
Y S/2DO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO
DEFENSA: 1ER TTE. JHOSDU CERCADO MEDINA DEFENSOR PÚBLICO MILITAR.
ALGUACIL: SM/2DA LENIN LEONEL BRAVO SILVA
SECRETARIA: CAPITAN MARINEL DAYANA MARQUEZ
El TENIENTE MAIKOOL ESCANDELA BALZÁN , actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo de Maracaibo, presentó formal acusación en fecha 02 de octubre de 2013, ante el Juzgado Militar Décimo de Control de Maracaibo, mediante la cual, el referido representante del Ministerio Público Militar imputó a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.414.394, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Militar, con domicilio y residencia en el Pueblo el Tejero, Barrio Belén, Calle Rincón de Belén, Casa 94, Parroquia Ezequiel Zamora, Maturín, Estado Monagas y SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.230.819; de estado civil soltero, domiciliado en el sector Petare, Barrio José Félix Rivas, Zona 6, La montañita, calle el Guásimo, Casa Nro. 20, Municipio Miranda; la presunta comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y Desobediencia previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 ejusdem.
Luego, en fecha 04 de diciembre de 2013, se inició la audiencia preliminar culminando el 19 de diciembre del mismo año, al término de la cual el referido Juzgado Militar Décimo de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Vindicta Pública Militar, admitió además los órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal Militar, en consecuencia, consideró procedente ordenar la apertura del Juicio Oral y Público; siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Consejo de Guerra de Maracaibo, en fecha 15 de enero de 2014; constituyéndose este Tribunal Colegiado como Tribunal de Juicio fijando el inicio del juicio oral y público en el presente proceso penal, en fecha 05 de febrero de 2014 y culminando el 19 de marzo de 2014.
En este sentido, este Tribunal Militar de Juicio de Maracaibo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal procede a exponer en esta fecha la redacción de la sentencia en toda su extensión en los términos que se expresan a continuación:
1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE MARACAIBO QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS, LA DEFENSA Y LA FISCALIA MILITAR.
Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de Maracaibo Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez, Juez Militar Presidente; Capitán de Fragata Efrén Isrrael Noguera Seco, Juez Militar Profesional y Teniente Coronel José Olivo Fernández Ruíz, Juez Militar Profesional; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después de que el día 19 de Marzo del año 2014, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente, la exposición oral a las partes y público presentes en la Sala de Audiencias de éste órgano jurisdiccional militar, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido en relación con la Causa No. CJPM-CGMCBO-001-2014, los acusados en el juicio oral y público, fueron los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.414.394, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Militar, con domicilio y residencia en el Pueblo el Tejero, Barrio Belén, Calle Rincón de Belén, Casa 94, Parroquia Ezequiel Zamora, Maturín, Estado Monagas y el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.230.819; de estado civil soltero, domiciliado en el sector Petare, Barrio José Félix Rivas, Zona 6, La montañita, calle el Guásimo, Casa Nro. 20, Municipio Miranda; quienes según la representación fiscal, fueron imputados y acusados por encontrarse presuntamente incursos en calidad de autores en la comisión de los delitos militares de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y Desobediencia previsto y sancionado en el articulo 519 y 520 ejusdem.
La Defensa de los mencionados acusados le correspondió al Primer Teniente Jhosdu Emmanuel Cercado Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.953.932, Defensor Público Militar Vigésimo Segundo de Maracaibo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.611, Colegio de Abogados del Estado Zulia No. 16.497, y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
El titular de la acción penal y representante del Ministerio Público Militar en la presente audiencia oral y pública fue el Teniente Maikool Escandela Balzan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.413.636, Fiscal Militar auxiliar vigésimo segundo con competencia nacional con sede en Maracaibo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.051 y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
2. ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, el día 05 de Febrero del año 2014, a las 11:30 horas de la mañana, antes de procederse al formal inicio de la audiencia de Juicio Oral y Pública, y una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de Maracaibo, el Juez Militar Presidente, le informó y explicó claramente a los acusados antes mencionados, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podían optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, concediéndole seguidamente el derecho de palabra a cada uno de los acusados, para que expresaran si estaban o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando dichos acusados que no se acogerían a dicho procedimiento legal.
En este acto, el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate y procedió a juramentar a los testigos ofrecidos por la representación fiscal y la defensa.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar, quién en fecha 06 de Diciembre de 2013, presentó la acusación como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria e investigativa del presente proceso penal, y en audiencia oral y pública narró los hechos en los siguientes términos y entre otras cosas dijo:
“…En fecha 14 de Julio de 2013, esta Representación Fiscal, en funciones de guardia, siendo las 11:00 de la mañana, recibió una llamada telefónica de una comisión de efectivos adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 40 de Maracaibo, informando de una novedad que se había presentado… siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, me traslade conjuntamente con los funcionarios de contrainteligencia militar Agente I JEAN CARLOS AVENDAÑO GARCIA, Agente II JUAN CARLOS BAPTISTA PARRA; Agente III ANDRY JOSE BAPTISTA DE LA RANZ y Agente III ESTEBAN JOSE PARTIDA ARANDA, en los vehículos Toyota Land Cruiser, color blanco, placa JAO-521 y Renault Logan, color blanco, placa AA570WE, hacia la Subestación Eléctrica El Rincón, ubicada en la avenida circunvalación Nro. 03, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de entrevistarnos con el comandante de mencionada estación eléctrica, una vez en el lugar y previa identificación de la comisión y explicado el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el Teniente Larry Fernando González Marcano, plaza del 342 Batallón de Comunicaciones G/B Pedro Briceño Méndez quien manifestó que se encuentra destacado como centinela en la Sub-estación eléctrica El Rincón, conjuntamente con 03 efectivos de tropa alistada. Asimismo informó que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, ingresaron a las instalaciones de la Sub-Estación Eléctrica El Rincón los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN y el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO; en un vehículo Ford Fiesta de color verde en estado de embriaguez y una actitud agresiva amenazando y ofendiendo con palabras obscenas y agresivas al Soldado que se encontraba en la entrada principal, es decir, la prevención, por lo que ingresaron a dichas instalaciones sin estar autorizados a pesar de estar en conocimiento de la prohibición por parte del Comandante de la Unidad de no ingresar a esa área incurriendo en el delito de Desobediencia; por otra parte en el delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; igualmente, se desprende del acta policial Nro. GNB-CNGP-RZ-2DA.CIA-SIP-253, donde se evidencia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraban unos efectivos de la Guardia Nacional en el punto de control de atención al Ciudadano ubicado en la plaza Bolívar de San Francisco Estado Zulia, observando que se aproximaba un vehículo a alta velocidad, color verde y le dieron la voz de alto, el vehículo frena y se golpea contra el muro de contención, y procedieron inmediatamente a prestar colaboración debido a que parecía un accidente, pero seguidamente se bajó del vehículo un ciudadano que se identificó luego como SARGENTO SEGUNDO YORIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, de estatura mediana, tez morena, contextura delgada, portando pantalón de color azul y una camisa roja quien parecía estar en estado de ebriedad por improperios y palabras obscenas manifestando que él era un Sargento del Ejército y que debían quitarse los efectivos militares de esa mierda amenazándolos y gritándolos de manera ofensiva y agresiva… en compañía iba el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO….ambos acusados incurrieron en estos dos delitos y existen pruebas testimoniales y documentales que serán escuchadas en el debate….solicitó que ambos acusados sean condenados. Es todo.”
De la misma forma, el PRIMER TENIENTE JHOSDU CERCADO MEDINA, actuando en representación de sus defendidos SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN y el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO en el inicio del debate oral al concedérsele su derecho de palabra manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“La defensa se acoge al artículo 49 de la Constitución en cuanto a lo que se refiere que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, es por ello que niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal y me propongo dar por demostrado ante su autoridad la inocencia de mis hoy asistidos. Es todo”.
Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN al cual se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Asimismo, se le informó que su declaración podía realizarse en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; además se le advirtió que podía abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; y al ser interrogado el acusado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, por el Juez Militar Presidente, si estaba dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso: “No deseo declarar”.
Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO al cual se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Asimismo se le informó que su declaración podía realizarse en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; además se le advirtió que podía abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; y al ser interrogado el acusado SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, por el Juez Militar Presidente, si estaba dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso: “No deseo declarar”.
Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierta la fase de recepción de pruebas.
Posteriormente se procedió a recibir las declaraciones de cada uno de los testigos ofrecidos tanto por la representación Fiscal y la Defensa Pública, siendo preguntados por cada una de las partes y por cada uno de los jueces que conforman el Consejo de Guerra de Maracaibo.
Luego, el Juez Militar Presidente procedió a efectuar una suspensión de la audiencia hasta el día 12 de Febrero de 2014, motivado a la incomparecencia de testigos promocionados por el Ministerio Publico Militar; y se ordenó elaborar oficio al 342 Batallón de Comunicaciones “Pedro Briceño Méndez”, a los fines de librar nuevas Boletas de Citación de los ciudadanos Cabo Segundo Deivis Piña, Distinguido Edixon Viloria y Distinguido Jean Simanca y vista la solicitud que realizara el Defensor de Procesados Militares, a los fines que difiriera la Audiencia Oral y Pública en virtud de la convocatoria que realizara la Corte Marcial, para asistir a la ciudad de Caracas, a la Audiencia de Apelación, el Juez Militar Presidente acordó diferir la misma para el día miércoles diecinueve de Febrero de 2014.
Posteriormente, en fecha diecinueve de Febrero de 2014, el Ministerio Público insistió en una nueva suspensión del debate alegando que resultaba necesario citar a los testigos que aún no habían comparecido y la defensa señaló al serle concedido el derecho de palabra que no se oponía la solicitud de la defensa porque estaba ajustada a derecho.
Luego, en fecha 12 de marzo de 2014, se reanudó la audiencia informándole a las partes que la Fiscalía Militar había aportado en fecha once de marzo de 2014, las direcciones de los testigos que faltaban por declarar; motivo por el cual a los efectos de practicar la citación se suspendió nuevamente la audiencia hasta el 19 de marzo de 2014; y las partes desistieron de los no comparecientes reanudándose la audiencia oral y pública.
Seguidamente el Juez Militar Presidente procedió a informarle a las partes que seguía la fase de recepción de pruebas documentales, respondiendo la representación Fiscal y la Defensa que prescindían de la lectura de las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Juez Militar de Control en su debida oportunidad, dándolas por reproducidas; no obstante, se leyó el ACTA POLICIAL: Nº DCGIM-BCIM40-024-13 de fecha 14 de julio de 2013, folio 62 al 70 de la primera pieza; el MEMORADUM de fecha 27 de mayo de 2013 suscrito por el Coronel de Comunicaciones, el ACTA POLICIAL: CNGP-RZ-2DA-CIA-SIP: 253, de fecha 25 de mayo de 2013, que señala las circunstancias de tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, folio 09 de la segunda pieza.
Acto seguido el Juez Militar Presidente le preguntó al acusado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, que si iba a declarar o tenía algo más que decir, contestando que si iba a declarar como en efecto lo hizo y previa lectura del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entre otras cosas expuso:
“El 25 de Mayo de 2013, me designan a pasar revista a la Sub Estación El Rincón, después de pasar revista me llama mi compañero MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, que se encontraba en una playa, lo fui a buscar en el carro, yo me dirigí hacia San Francisco, El Bajo, lo busque pero el carro no me agarró frenos al regresar, delante de mi iba un Malibu Blanco y le llegue al carro por detrás, la muchacha que iba delante cae inconsciente, la puerta no abrió porque el guardafangos se dobló por el golpe, la puerta no abría, la muchacha estaba desmayada, la despierto y la saco por la puerta mía, me identifico que soy S/2 Ejército, los guardias me prestan la ayuda y uno de los guardias me revisa el carro y me consigue la escopeta que estaba en la parte de atrás y este se dirige hasta a mi me dijo que era un faltón, me querían esposar, querían revisar a la muchacha y no lo permití y que les dije que buscara una femenina, me querían esposar, me dijeron que estaba detenido, cuando llega el Primer Teniente García, desde la moto me dan una patada y también dentro de la patrulla. Nos trasladan a Polisur, estuve ahí los días 25 y 26, el día 27 nos trasladan a Tribunales Ordinarios y nos dijeron que ese caso era de Tribunales Militares nos regresaron a Polisur y el 28 nos trasladaron a los Tribunales Militares, nos ponen a presentación. Ese es el primer caso. Después llego al Batallón el 28 de Mayo a presentármele al TENIENTE CORONEL OMAR PAIBA LINARES, no nos dejó pasar de la prevención que nos iba enviar una Boleta de Permiso Vacacional de 15 días, a los 15 días nos volvió a dar permiso, nos tenían prohibido entrar al Batallón y las Boletas estaban en la entrada, hasta el día 14 de Julio de 2013, el día 13 de Julio me llama el Teniente LARRY HERRERA GONZALEZ, me dijo que cuando pueda me le presente, le dije que al siguiente día. Al otro día vengo y me meto al destacamento y está el Cabo Segundo Piña González de prevención eran las 6 de la mañana y le dije que informe a mi Teniente que ya llegué, el Teniente me hace seña que entre, cuando me bajo le dije ordene mi Teniente ¿Usted quería hablar conmigo? Y él me dijo tú y que me querías dar una cachetada y yo te falte el respeto, me dice está bien no haber problema vamos a dejar eso así, cuando yo me bajo del carro y saca el armamento me disparó fue en el aire, me dio en el pie, tercero en la barriga, cuarto en el pecho, y el último en la espalda, de ahí si no pude hacer más nada, me acosté y me metieron dentro del carro, decían que estaba tomando, que estaba en San Isidro, el que me llevaba chocó en la vía hacia la chamarreta, se me perdió la documentación, me llevaron al CDI y los Polinacional y operaron me hicieron una colostomía, me llevaron al Hospital Militar, me dieron reposos como tres meses, me dijeron que para enero me iban a operar, para hacerme la reconstrucción del intestino según instrucciones del CAPITAN DE NAVIO LUIS LOPEZ. Es todo.”
Acto seguido el Juez Militar Presidente le preguntó al acusado SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, que si iba a declarar o tenía algo más que decir, contestando que este que no iba a declarar.
Acto seguido la Fiscalía Militar expuso sus conclusiones señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Al comienzo de este debate, se acusó a los ciudadanos presentes en esta sala por los delitos Ataque al Centinela y Desobediencia, esta representación fiscal considera y señala que está demostrado de acuerdo a los testigos promovidos y evacuados, dado el caso que los ciudadano actuantes del acta policial SIC-253, en este caso Sargento Segundo López Suarez y otros, manifestaron la conducta desplegada por los hoy acusados…. que debe ser tomada en cuenta la conducta pre delictual que mantuvo los hoy acusados… los mismos estuvieron incursos en varios hechos delictivos de naturaleza penal militar, así mismo de las declaraciones no constan boletas de comisión en el expediente o permiso que pueda dar valor probatorio a las declaraciones de uno de los hoy acusados… las pruebas aportadas deben ser tomadas en cuenta dado que las mismas revisten de interés probatorio en relación al memorándum y la orden del día… estoy seguro dado a los elementos aportados, de que los mismos tenían conocimiento a pesar que no consta….. es de saber que tenían dicha prohibición, y que estuvieron privados de libertad dos días, y en no menos de dos meses produjeron otro hecho delictivo…. supuestamente habían recibido una llamada del Teniente para que se presentara…. la hora que se presentó, a altas horas de la noche….para sostener una conversación amistosa…..todos los elementos aportados a una dura investigación se pudo concluir que los acusados incurrieron en el delito militar del Ataque al Centinela y Desobediencia, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, que atentan con los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, y es por ello que solicitó la condenatoria de los acusados. Es todo.”
Por su parte el Defensor Público Militar señaló en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente:
“Una vez escuchado es indiscutible que en tal causa exista algún elemento de convicción para inculpar a mis hoy defendidos los cuales son defensores de la patria…..en primera instancia escuchamos la declaración del Teniente Machado que dijo que no recordaba que mis defendidos estuvieran en formación y que no estaban bajo su comando directo…. por otro lado el 1ertte Pacheco, manifestó que estaba en cuenta y que fue una orden verbal y que estaba en formación cuando se leyó el memorando y verificó que no estaban los ciudadanos acusados en formación …que solo recuerda que se dijo una sola vez que sus defendidos no podían ir al Batallón….que sus defendidos no estaban en cuenta de la orden del día ya que estaban detenidos en Polisur ni firmaron el memorándum….no hay elementos para condenatoria con respecto al delito de Desobediencia… en cuanto al Ataque al Centinela, solo existen declaraciones testificales de los funcionarios actuantes, los cuales entraron como testigos presenciales, solo los testigos presenciales Guardia Nacionales y Acta Policial no son pruebas fehacientes... según la jurisprudencia, actuaron como testigos presenciales de los hechos…. esta defensa llega a la conclusión que estamos en el limbo…..todo está basado en un chisme….. y una guerra entre dos bandos….. mis defendidos fueron víctimas de golpes y maltratos….quisieron hacer valer su investidura como profesionales de honor por todo lo antes narrado y en virtud de que en el acta no existen elementos de convicción solicito muy respetuosamente, en virtud de lo que establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte una sentencia absolutoria”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal para que ejerciera el derecho a réplica señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Quiero dejar claro que estamos en presencia del delito de Ultraje al Centinela en contra de la persona que presta servicio, pero no consta en acta que los acusados hayan sido maltratados con exámenes médicos forense que aseguren lo mismo…..en relación a la Desobediencia no existe en la investigación ningún elemento de convicción que indique que los mismos se encontraban de permiso o de comisión, pero si se puede demostrar la conducta que desplegó en contra de un funcionario militar….es imposible que un sargento circule con una escopeta por el territorio nacional…… no consta en acta pasar revista a las sub estaciones…..en base a los elementos presentes solicito la condenatoria de los hoy acusados.”
Por su parte la defensa del acusado al ejercer su derecho a réplica expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Se está hablando de desobediencia y de ultraje…..no estamos hablando del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional….en el expediente consta la asignación de armamento que se le hizo a mi hoy defendido…. los funcionarios actuantes no son testigos y por ello faltan testigos civiles…. Mis defendidos estuvieron privados de libertad…..fueron presentados el día martes…. El día veintisiete estaban privados aún…. En el expediente de su unidad debe constar que estaban de permiso”.
Acto seguido, el Juez Militar Presidente le preguntó a los acusados que si iban a declarar o tenían algo más que decir, contestando estos que no.
Finalmente, el Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate informando que los Jueces Militares se retirarían a deliberar en la sala destinada para ello y luego volver a la sala de audiencias a darse lectura a la decisión correspondiente, después de convocadas las partes.
3. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran éste Órgano Jurisdiccional, después de haberse retirado de la sala de audiencias, conforme a lo estipulado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a analizar, estudiar, y valorar en la sala de deliberación, los diferentes elementos probatorios promovidos por la representación fiscal y por la defensa de los ciudadanos acusados SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, y SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, los cuales fueron admitidos por el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en la audiencia preliminar y fueron evacuados durante la audiencia del juicio oral y público realizado en contra de los referidos acusados, así como cada una de las incidencias resultantes de la intervención de las partes y de las preguntas efectuadas por las mismas y por cada uno de los Magistrados de este Consejo de Guerra de Maracaibo utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, el sistema de la sana crítica que comprende las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice en el presente proceso penal militar.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional Colegiado procede a enumerar y señalar lo dicho por el acusado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, quien fue el único acusado que declaró durante el juicio; lo expuesto por cada uno de los testigos y apreciar el contenido de las pruebas documentales en el orden sucedido durante el debate y posteriormente su valoración y concatenación entre sí y su relación con los alegatos de las partes; y finalmente indicar de manera precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal Militar en funciones de Juicio consideró bajo su criterio acreditados al final del juicio oral y público.
El ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, declaró antes de concluir la etapa de recepción de pruebas y señaló entre otras cosas de viva voz lo siguiente previa imposición del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El 25 de Mayo de 2013, me designan a pasar revista a la Sub Estación El Rincón, después de pasar revista me llama mi compañero MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, que se encontraba en una playa, lo fui a buscar en el carro, yo me dirigí hacia San Francisco, El Bajo, lo busque pero el carro no me agarró frenos al regresar, delante de mi iba un Malibú Blanco y le llegué al carro por detrás, la muchacha que iba delante cae inconsciente, la puerta no abrió porque el guardafangos se dobló por el golpe, la puerta no abría, la muchacha estaba desmayada, la despierto y la saco por la puerta mía, me identifico que soy sargento segundo del Ejército, los guardias me prestan la ayuda y uno de los guardias me revisa el carro y me consigue la escopeta que estaba en la parte de atrás y este se dirige hasta a mi me dijo que era un faltón, me querían esposar, querían revisar a la muchacha y les dije que no lo iba a permitir y que buscara una femenina…me querían esposar…. me dijeron que estaba detenido….. cuando llega el Primer Teniente García, desde la moto me dan una patada y también dentro de la patrulla….luego nos trasladan a Polisur, estuve ahí los días 25 y 26, el día 27 nos trasladan a Tribunales Ordinarios y nos dijeron que ese caso era de Tribunales Militares y nos regresaron a Polisur y el 28 nos trasladaron al Tribunales Militares, nos ponen a presentación…ese es el primer caso….después llego al Batallón el 28 de Mayo a presentármele al TENIENTE CORONEL OMAR PAIBA LINARES quién no nos dejó pasar de la prevención…. que nos iba enviar una boleta de permiso vacacional de 15 días….a los 15 días nos volvió a dar permiso, nos tenía prohibido entrar al Batallón y las Boletas estaban en la entrada, hasta el día 14 de Julio de 2013… el día 13 de Julio me llama el Teniente LARRY HERRERA GONZALEZ, me dijo que cuando pudiera que me le presentara…. le dije que al siguiente día….al otro día vengo y me meto al destacamento y está el Cabo Segundo Piña González de prevención…. eran las 6 de la mañana y le dije que le informara a mi Teniente que ya llegue…..el Teniente me hace señas que entre…. cuando me bajo le dije ordene mi Teniente ¿Usted quería hablar conmigo? Y él me dijo tú y que me querías dar una cachetada y yo te falte el respeto… me dice está bien no va a haber problemas vamos a dejar eso así, cuando yo me bajo del carro saca el armamento me disparó fue en el aire, me dio en el pie, tercero en la barriga, cuarto en el pecho, y el último en la espalda, de ahí si no pude hacer más nada, me acosté y me metieron dentro del carro, decían que estaba tomando, que estaba en San Isidro, el que me llevaba chocó en la vía hacia la chamarreta, se me perdió la documentación, me llevaron al CDI los Polinacional y me operaron….. me hicieron una colostomía…. me llevaron al Hospital Militar, me dieron reposo como tres meses, me dijeron que pa Enero me iban a operar, para hacerme la reconstrucción del intestino según instrucciones del CAPITAN DE NAVIO LUIS LOPEZ. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Militar, PRIMERA ¿Dónde se encontraba para el momento de los hechos cuando tuvo el problema con la Guardias Nacionales? Respondió: “Frente a la plaza San Francisco el Bajo frente el Iglesia del Padre Vilchez”. SEGUNDA ¿Donde ocurrió el hecho, dirección exacta? Respuesta: Municipio San Francisco, El Bajo”. TERCERA ¿Estaba autorizado para salir de la unidad? Respuesta: “Si”. CUARTA ¿Donde se encontraba prestando servicio al momento de los hechos? Respuesta: “Yo me encontraba pasando revista a la subestación el Rincón en la Circunvalación” QUINTA ¿Especifique la hora en que se presentó en la unidad o subestación eléctrica? Respuesta: “Ingrese aproximadamente a las 6:30 de la mañana” Terminó el interrogatorio. Seguidamente pasa a interrogar la Defensa Técnica PRIMERA ¿Con quienes se encontraba al momento de ocurrido el hecho? Respuesta: “Con Clarimar y una sobrina de mi actual esposa”. SEGUNDA ¿Cuál fue el hecho por el cual se detuvo cerca de la alcabala de la Guardia Nacional? Respuesta: “Me detuvo un Malibú Blanco y choqué por la parte de atrás, eso fue lo que me detuvo en el alcabala” TERCERA ¿Lo auxiliaron? Respuesta: “Intentaron auxiliarnos, al momento de verme la escopeta me vieron como delincuente y me faltaron el respeto”. CUARTA ¿Cuáles fueron las palabras le efectuaron los funcionarios? Respuesta: “Me apuntaron con el armamento, el armamento que estaba en el vehículo, se encontraba descargada, me dijeron que me pusiera las manos en la cabeza me pusiera en el piso, yo le dije que no me iba a poner las esposas”. QUINTA ¿Los guardias nacionales al percatarse de su presencia lo apuntaron? Contesto: “Si” SEXTA ¿Qué hicieron o hizo la comisión, que maniobra para que ustedes accedieran para que ustedes se dejaran colocar las esposa? Respuesta: “La comisión era comandada el primer Teniente García, llegaron a los golpes sin bajarse la moto me metieron una patada en el pecho y nos montaron a los golpes, así mismo dentro del vehículo nos siguieron golpeando” SEPTIMA ¿Tiene conocimiento de la prohibición de su acceso a la estación eléctrica Caujarito para el día 27 de mayo del año 2013? Respuesta: “No” ¿Donde se encontraba el día 27 de mayo de 2013? Respuesta: “En el calabozo del Polisur San Francisco”. Es todo. Terminó el interrogatorio. Fue interrogado por cada uno de los jueces militares. Juez Militar Tcnel. José Olivo Fernández Ruíz. Diga usted en relación al delito de ultraje al centinela que día ocurrieron los hechos. Contestó: “el sábado veinticinco de mayo del dos mil trece. ¿Estaba de servicio?: Contestó: “No estaba de servicio”. ¿Tenía el armamento asignado?: Contestó: “si y la podía cargar”. ¿Cuándo debía regresar a la Unidad? Contestó: “el sábado veintiséis de mayo a las 07: 00 horas” .En relación al delito de desobediencia. ¿Cuándo fueron los hechos? Contestó: “el 28 de mayo del año dos mil trece me dejaron en libertad y salí de Polisur…. Patiño y las dos muchachas estuvieron detenidos. ¿Ustedes se presentaron en la Unidad? Contestó: “si y el comandante estaba en la camioneta y nos dijo que no era juez ni fiscal y que no podíamos entrar al Batallón. ¿Quien presenció esas palabras? Contestó: el jefe de prevención pero no recuerdo quien era. ¿Cuándo le dispararon?: Contestó: “el catorce de julio de dos mil trece y yo estaba de permiso”. Juez Militar Capitán de Fragata Efrén Isrrael Noguera Seco. Diga usted quien le disparó. Contestó: “el teniente Larry Fernando González Marcano. ¿Cuándo lo llamó?: Contestó: “El día anterior”. ¿Quiénes estaban con usted el día de los disparos?: Contestó: “el Sargento Patiño, el soldado Federico, y un estudiante de la PTJ”. ¿Ustedes estaban armados? Contestó: “no estábamos armados”.
Expertos y testigos promovidos por la representación fiscal y por la defensa; y compartidos por ambas partes, en base al principio de la comunidad de la prueba:
1. 1ER. TENIENTE ANGEL ENRIQUE MACHADO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.016.123, de profesión militar activo, plaza del 342 Batallón de Comunicaciones “Pedro Briceño Méndez”, de estado civil soltero, quien entre otras cosas expuso: “Tengo entendido que desobediencia es que un superior le da una orden al subalterno y este no la acata…. Debe cumplirla y sino después pasar la novedad…. los sargentos entraron a la instalación eléctrica El Rincón Este con la finalidad de hablar con el teniente Larry González. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Militar para que le formulara preguntas. PRIMERA ¿Diga usted si tiene conocimiento en la formación de lista parte se hizo del conocimiento de la prohibición del comando superior de no ingresar a las instalaciones a los hoy acusados? Respuesta: “Si, se dijo en formación de listi y parte y creo que se pasó por la orden del día”. El Fiscal Militar, solicitó, se le impusiera de las actas del expediente al acusado. EL Juez Presidente negó dicha solicitud. SEGUNDA: Recuerda haber firmado un memorándum de prohibición de entrada. Contestó: No recuerdo. Terminó el interrogatorio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público de Procesados Militares quien procedió a interrogar. PRIMERA ¿Usted estaba presente en la formación?. Contestó: Si y soy testigo presencial. SEGUNDA ¿Quién dio la orden?: Contestó el Primer y segundo comandante de la Unidad. Terminó el interrogatorio. El Tribunal Militar procedió a interrogar. Fue interrogado por el Juez Militar Tcnel. José Olivo Fernández Ruíz. PRIMERA ¿Diga usted de que Unidad Militar eran plaza los acusados? Contestó: “Del 342 Batallón de Comunicaciones “Pedro Briceño Méndez.” SEGUNDA ¿Estaba de servicio?: Contestó: “No estaba de servicio”. TERCERA ¿Tenía el armamento asignado?: Contestó: “si y la podía cargar”.
2. 1ER. TENIENTE EDGAR MIGUEL PACHECO ALVAREZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.265.253, de profesión militar activo, plaza del 342 Batallón de Comunicaciones “Pedro Briceño Méndez”, de estado civil soltero, quien entre otras cosas expuso: “Me veo inmiscuido, por el vehículo que le di en calidad de venta, en la situación de que él fue del destacamento y la Guardia del Pueblo para retirar el mismo por cuanto se encuentra a mi nombre, y el vehículo lo pasaron a Fiscalía….una vez que se resolvió lo del vehículo y le propongo para hacer el documento sucede después la otra situación en la Sub Estación Eléctrica El Rincón y mi Coronel Paiva ordena dejar el vehículo en la unidad, porque lo dejaron botado en la Circunvalación 3…. estaba el Teniente Mejías y tres policías junto al vehículo, lo trasladamos a la unidad que es el batallón de comunicaciones…..en ese caso se le dio la orden y que se hiciera la orden verbal de no presencia en la estación que es el destacamento…. que ninguno de los involucrados fuera hasta allá. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Militar para que le formule preguntas. PRIMERA ¿Diga usted si tiene conocimiento en la formación de lista parte se hizo del conocimiento de la prohibición del Comando Superior de no ingresar a las instalaciones de la Subestación el Rincón? Respuesta: “Si”. SEGUNDA ¿Tiene conocimiento sobre un memorándum que establecía la prohibición del comando superior de que estos no ingresaran a las Instalaciones de la Sub Estación “El Rincón” Respuesta: “Si”. TERCERA ¿Diga usted si dicho memorando fue puesto de manifiesto? Respuesta: “Si”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública. PRIMERA ¿Se percató que estaban presentes en la formación los Sargentos cuando dieron la orden de no ingresar a las instalaciones de la Sub Estación Eléctrica? Respondió: “No estaban presente en formación los dos sargentos”. Terminó el interrogatorio. El Tribunal Militar procedió a interrogar. Fue interrogado por el Juez Militar Tcnel. José Olivo Fernández Ruíz. PRIMERA ¿Diga usted de que Unidad Militar eran plaza los acusados? Contestó: “del 342 Batallón de Comunicaciones “Pedro Briceño Méndez” SEGUNDA ¿Sabe y le consta si los sargentos se enteraron que no podían entrar a la Sub Estación Eléctrica? Contestó: “No me consta.” TERCERA ¿Estaba presente el día en que los sargentos ingresaron a la estación eléctrica?: Contestó: “No me enteré luego”. CUARTA ¿Estuvo presente en el incidente con los guardias nacionales de San Francisco?: Contestó: “No”. QUINTA ¿En todas las formaciones diarias se decía que no podían ingresar los sargentos?: Contestó: “Una sola vez y en otras se hacía referencia”. Fue interrogado por el Juez Militar Capitán de Fragata Efrén Isrrael Noguera Seco. PRIMERA ¿Cuáles eran las causas de la prohibición de ingreso? Contestó: “el primer hecho cuando el Sargento Aguirre estaba destacado en la sub estación eléctrica y fue encontrado con un armamento y luego fue investigado por la Fiscalía SEGUNDA ¿Cuál era la orden? Contestó: “Custodiar las instalaciones.” TERCERA ¿Cómo era el servicio? Contestó: “era un servicio de quince días destacados allí, se le llevaba tres comidas al día y tenían relevo”. Fue interrogado por el Juez Militar Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez. PRIMERA ¿Estaban presentes los dos sargentos cuando se dio la orden de no ingreso? Contestó: “los dos sargentos no estaban en formación cuando se dio la orden de no ingreso ya que ellos los tenían en la guardia del pueblo. SEGUNDA ¿Sabe si le llevaron algo por escrito a los sargentos? Contestó: “No sé.”
3. S/1RO JONATHAN ANTONIO APOSTOL HEREDIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.814.032, de profesión militar activo, plaza del Destacamento de la Guardia Nacional Guardia del Pueblo de San Francisco, quien entre otras cosas expuso: “Nos encontramos en el Punto de Control en el mes de mayo, revisando carros y percatamos que viene un carro a alta velocidad, se impacta con la isla, detectamos que estaba un Sargento de rajucho, al lado del otro lado una femenina e iba otro de civil con otra femenina, al revisar el vehículo nos conseguimos una escopeta, procedimos a bajarlos del vehículo, nos manifiesta que son sargentos del Ejército, una de ella escupió al sargento Gil Rodríguez y manifestaron groserías, efectuamos llamada a nuestro comando y se van las mujeres porque uno de ello le manifestó que iba a resolver el peo, mis compañeros fueron a buscar a las femeninas para trasladarla a todos y una grúa para llevar el vehículo al comando. Es todo. Seguidamente pasó el Fiscal Militar a formular preguntas. PRIMERA PREGUNTA ¿Cuál fue la actitud desempeñada? Respuesta: “Muy grosera, tanto ella y personal femenino que estaba en el vehículo”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Puede ser más específico con respecto a la actitud fue desempeñada por los acusados? Respuesta: “Agresiva decían muchas groserías, incluso el sargento Aguirre se le fue encima a golpe al Sargento Gil y tuvo que intervenir para separarlos”. TERCERA PREGUNTA ¿Está autorizado para estar en ese lugar? Respuesta: “Si estaba autorizado, ese un punto que se atiende a las comunidades de Betulio y San francisco” Seguidamente pasa a preguntar la Defensa Publica ¿Qué llama actitud grosera? Diciéndole grosería, una de las mujeres escupió al sargento y se le fue el sargento para darle golpes”. CUARTA PREGUNTA ¿Que le dijo? Respuesta: “Maldito, mamaguevo, que él era un sargento que no lo podía revisar”. Terminó el interrogatorio. Fue interrogado por el Juez Militar Tcnel. José Olivo Fernández Ruíz. PRIMERA ¿Diga usted las palabras que utilizaron los sargentos en contra de los efectivos militares de la Guardia Nacional? Contestó: “el Sargento Aguirre dijo mamaguevos…malditos…y el Sargento Patiño dijo con malandreo que trabajaba con un general” SEGUNDA ¿Los acusados fueron golpeados?: Contestó: “No”. Fue interrogado por el Juez Militar Capitán de Fragata Efrén Isrrael Noguera Seco. PRIMERA ¿Quiénes se encontraban con usted en el lugar y el día de los hechos? Contestó: “Gil, López, y Ríos Márquez SEGUNDA ¿Qué dijo el Sargento cuando lo vio uniformado? Contestó: “Tranquilo…Tranquilo…yo soy Sargento.” TERCERA ¿Quién dio la orden de montarlos al Toyota y que hicieron los Sargentos? Contestó: “El Teniente dio la orden que los montara al Toyota para trasladarlos al comando…pero al principio no se querían montar al Toyota”. Fue interrogado por el Juez Militar Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez. PRIMERA ¿Dónde está ubicado el punto de control? Contestó: “Está ubicado en la Plaza de San Francisco vía al Barco”. SEGUNDA ¿Ustedes estaban de servicio? Contestó: “Todos estábamos de servicio.” TERCERA ¿A qué hora ocurrió el incidente? Contestó: “A las seis de la mañana”. CUARTA ¿Cuántas personas iban en el carro? Contestó: “Cuatro.” QUINTA ¿Cómo era el carro en que iban los Sargentos? Contestó: “Un Ford fiesta azul.” SEXTA ¿Cómo iban vestidos los Sargentos? Contestó: “Uno iba de rajucho y otro iba de civil.” SEPTIMA ¿Qué hacían las mujeres? Contestó: “No se dejaban hablar.”
4. S/1RO ALFREDO ENRIQUE GIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.735.821, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 18 de Agosto de 1985, Sargento Primero Guardia Nacional Bolivariana. A quien el Juez Presidente de este Tribunal le tomó juramento de Ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez juramentado procedió a exponer el conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en esta audiencia. Acto seguido expuso: “Encontrándonos de servicio en el PAC, a las 6 de la mañana avistamos un vehículo Ford Fiesta, impactando al punto de control, nos levantamos, se encuentran dos ciudadanos y dos femeninas y en estado de ebriedad y en la parte de atrás del vehículo, nos manifiesta que son Sargentos, me insultaron verbalmente, una femenina me escupió, me decían pajuo, sapo, viendo la actitud hicimos una llamada al puesto de comando, nos apoyó con los ciudadanos y se llevaron a San Francisco se les tomaron la declaración y se levantaron las actas policiales. Es todo”. Seguidamente pasó a interrogar el Fiscal Militar. PRIMERA PREGUNTA ¿Para el momento se encontraba autorizado para estar en ese Puesto de Control? Respondió: “Si. Estaba autorizado por una orden de servicio asignada por el comandante, firmada y sellada por él”. Terminó el interrogatorio. Seguidamente pasa a preguntar el Defensor Público Militar. PRIMERA PREGUNTA ¿Qué le dijeron a usted? Respuesta: “Me ofendieron demasiado”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Qué dijeron sobre el armamento? Respuesta: “Que eran Sargentos del Ejército”. TERCERA PREGUNTA ¿Qué palabras decían los Sargentos? Respuesta: “Decían mucho coño… eran muchas palabras obscenas.” CUARTA PREGUNTA ¿Qué palabras decían los Sargentos? Respuesta: “Sapo, mamaguevo, vamos a pelear, vamos a entrarnos a coñazos.” QUINTA PREGUNTA ¿Quiénes estaban presentes? Respuesta: “Estaban presentes el Sargento Apóstol, el Sargento López, el Sargento Vergara… éramos como seis o siete de servicio” SEXTA ¿Qué hacían los Sargentos? Respuesta: “Nos manotiaban.” SEPTIMA ¿Quiénes les colocaron las esposas? Respuesta: “Los otros Sargentos.” Terminó el interrogatorio. Seguidamente pasa a ser interrogado por el Tribunal. Fue interrogado por el Juez Militar Tcnel. José Olivo Fernández Ruíz. PRIMERA ¿Qué le dijo a usted el Sargento Aguirre? Contestó: “Me ofendió más” SEGUNDA ¿El Sargento Patiño lo ofendió? Contestó: “No”. TERCERA ¿Quién lo manoteó a usted? Contestó: “El Sargento Aguirre”. Fue interrogado por el Juez Militar Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez. PRIMERA ¿Por qué no aprehendieron a las femeninas? Contestó: “Porque eran mujeres”. SEGUNDA ¿Qué hizo el Sargento Aguirre? Contestó: “Se empeñó en pelear.” TERCERA ¿Qué hacía el Sargento Patiño? Contestó: “Ofendía a los otros Sargentos”. CUARTA ¿Qué hicieron ustedes? Contestó: “Los sometíamos cuando llegaban los otros refuerzos.” QUINTA ¿Cuándo llegó la otra comisión? Contestó: “Como a los veinte minutos.” SEXTA ¿Con que impactaron los Sargentos? Contestó: “contra una isla de concreto.” SEPTIMA ¿Qué tipo de armas llevaban los sargentos? Contestó: “Una escopeta de uso militar que se utiliza para el orden público.” OCTAVA ¿Estaban ebrios? Contestó: “les salía el exceso de alcohol que tenían.”
5. S/2DO LUIS ERNESTO LOPEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.178.751, de estado civil soltero, Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana quien entre otras cosas expuso: “Nosotros estamos en el Punto de Control de la plaza de Bolívar de San Francisco… avistamos un vehículo Ford Fiesta Color Verde, manejado por el Sargento Aguirre…. chocó contra la isla, nos acercamos para ver qué había pasado…se bajaron de manera grosera y comenzaron a decir mamaguevo échese para allá, que éramos unos sucios que estaba todo solucionado… inspeccionamos el vehículo y conseguimos una escopeta la agarré y la guardé en el vehículo, viendo que no podíamos persuadirlo y llamamos al comando y en eso se identificaron como sargentos… fueron llevados al comando para levantar las actas correspondientes. Es todo. ”. Seguidamente procede a formular preguntas el Fiscal Militar. PRIMERA PREGUNTA ¿Cómo era la actitud de los Sargentos? Respondió: “Era de manera grosera….decían mamaguevos….ustedes son unos sucios… estaban ebrios”. SEGUNDA. ¿Cómo se manejaba el servicio en el punto de control? Respondió: “Se manejaba las veinticuatro horas….por grupos”. Terminó el interrogatorio. Seguidamente pasa a preguntar el Defensor Público Militar. PRIMERA PREGUNTA ¿Quien tomó la actitud agresiva? Respuesta: “Los dos”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Estaban acompañados los dos Sargentos? Respuesta: “Si estaban con sus parejas”. TERCERA PREGUNTA ¿Qué hizo el Sargento Aguirre? Respuesta: “Se bajó de rajucho y los tratamos de calmar a los dos y pedimos apoyo porque si no nos hubieran caído a golpes”. CUARTA PREGUNTA ¿Los Sargentos les mostraron identificación? Respuesta: “Al momento no nos mostraron carnets”. Terminó el interrogatorio. Seguidamente pasa a ser interrogado por el Tribunal. Fue interrogado por el Juez Militar Tcnel. José Olivo Fernández Ruíz. PRIMERA ¿A quién insultó el Sargento Aguirre? Contestó: “A todos… nos dijo malditos sapos… mamaguevos…brujas… somos igual que ustedes…” SEGUNDA ¿El Sargento Patiño que hizo? Contestó: “Hizo lo mismo”. TERCERA ¿Fecha de los hechos? Contestó: “Mayo del 2013”. CUARTA ¿La escopeta estaba cargada? Contestó: “Había cuatro municiones dentro de la escopeta”.
Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por las partes, durante el debate oral y público fueron evacuadas, ventiladas y leídas las siguientes y otras fueron dadas por reproducidas de común acuerdo:
En lo que respecta a la Fiscalía Militar, esta promovió las siguientes pruebas documentales:
ACTA POLICIAL: Nº DCGIM-BCIM40-024-13, fecha 14 de julio de 2013, folio 62 al 70 primera pieza; ACTAS DE DERECHO DE LOS IMPUTADOS: de fecha de 14 de julio de 2013, folio 72 al 75 primera pieza; INFORME DE TESTIGO PRESENCIALES: Efectivo militares adscritos al 342 batallón de Comunicaciones, folio 83 al 89 primera pieza; COPIAS CERTIFICADAS: del cuaderno de falta y delito llevados por la Unidad 342 Batallón de Comunicaciones, fecha 14 de julio de 2013, folio 87 al 89; PARTE POSTAL: se refleja hechos ocurridos, fecha 14 de julio de 2013, folio 93 primera pieza; OFICIO Nº FM 22- 255/2013: fecha de 14 de julio de 2013, folios, folio 97,98 primera pieza; MEMORADUM DE FECHA 27 DE MAYO DE 2013 suscrito por el Coronel Comandante del 342 Batallón de Comunicaciones “Pedro Briceño Méndez”, folio 28 primera página;. ORDEN DEL DIA Nº 137: De fecha 27 de mayo de 2013, folio 28 primera pieza; ACTA DE IMPUTACION: En relación al Ciudadano SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN C.I. 19.765.785, FECHA 26 DE AGOSTO DE 2013 EN CONTRA de SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO C.I, 21.230.819, Venezolano, Mayor de edad, domicilio Petare José Feliz Rivas, zona 6, la Montañita, El Guásimo Casa 20, Caracas, teléfono 0426-8672236, folio 289 primera pieza; ACTA DE IMPUTACION: En relación SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO TERAN, C.I, 19.765.785, fecha 26 de agosto de 2013, folio 290 primera pieza; ACTA DE IMPUTACION: En relación SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO C.I, 21.230.819, fecha 26 de agosto de 2013, folio 290 primera pieza; ACTA POLICIAL: CNGP-RZ-2DA-CIA-SIP: 253, de fecha 25 de mayo de 2013, folio 09 segunda pieza; ACTA DE INSPECCION TECNICA según el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, folio 120 segunda pieza; y ACTA DE NOTIFICACION de derechos del imputado, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, folios 11 al 19 segunda pieza.
Ahora bien, para determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados resulta de impretermitible cumplimiento pasar a analizar, concatenar, comparar entre si y valorar los diferentes medios probatorios promovidos por las partes antes descritos y que fueron evacuados durante el desarrollo del debate oral y público.
En este sentido, en lo que respecta al delito militar de ultraje al centinela imputado a cada uno de los acusados por la representación fiscal, al analizar la declaración del Sargento Primero Jonathan Antonio Apóstol Heredia, plaza de la Segunda Compañía del Regimiento Zulia del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional de Venezuela y las respuestas dadas por él a las preguntas hechas por las partes y el Tribunal Militar se desprende que dicho testigo afirmó que efectivamente en horas de la mañana del día veinticinco de mayo del año dos mil trece los ciudadanos acusados SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN y SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO se trasladaban en un vehículo Marca Ford modelo Fiesta color verde el cual impactaron a las seis de la mañana aproximadamente en una isla en las inmediaciones del punto de atención ciudadana de la Guardia del Pueblo ubicado en la Plaza del el Municipio San Francisco bajándose del mismo ambos profesionales militares con dos damas profiriendo ambos de manera agresiva y grosera insultos a los efectivos militares de la Guardia Nacional que se encontraban en el lugar; asimismo, señaló que el SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN se le abalanzó al Sargento Primero Gil Rodríguez Alfredo Enrique con la intención de golpearlo y retarlo a pelear; manifestando palabras como “maldito”, “mamaguevo”; asimismo, indicó el testigo que estaban presentes el Sargento Primero Alfredo Enrique Gil Rodríguez y el Sargento Segundo Luis Ernesto López Suárez, igualmente que ambos se resistieron para montarse en el vehículo Toyota de la Guardia Nacional que llegó de refuerzo cuando fueron detenidos; además el referido testigo señaló que dentro del vehículo fue encontrada un arma tipo escopeta; y al estudiar detalladamente los dichos en este mismo sentido del Sargento Primero Gil Rodríguez Alfredo Enrique plaza de la Segunda Compañía del Regimiento Zulia del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional de Venezuela; se evidencia coincidencia clara, precisa y sin lugar a dudas de la afirmación hecha por el testigo antes señalado en sus declaraciones durante el debate de que se encontraba de servicio en el Punto de Atención Ciudadana en la Plaza Bolívar de San Francisco a las seis de la mañana; que un vehículo Ford fiesta impactó una isla de concreto cerca del punto de control; que avistaron a dos ciudadanos y dos femeninas; que los ciudadanos parecían estar ebrios; que en la parte trasera del vehículo había una escopeta calibre 12mm; que fueron insultados verbalmente; que a él le dijeron ambos ciudadanos que era un “sapo” , “pajuo” y “mamaguevo”; que la actitud de ambos era agresiva y decían muchas palabras obscenas; que el SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN le dijo vamos a entrarnos a coñazos; que ambos dijeron que el armamento que estaba en el vehículo era del Ejército; que estaban presentes y vieron lo sucedido el Sargento Primero Jonathan Antonio Apóstol Heredia; y el Sargento Segundo Luis Ernesto López Suárez; que el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO ofendía a los otros compañeros que estaban en el punto de control; y que después a los veinte minutos llegó otra comisión de la Guardia Nacional de refuerzo para llevarse detenidos a los dos ciudadanos y las dos damas; de la misma manera al concatenar los dichos de los dos testigos antes señalados con las declaraciones y respuestas del Sargento Segundo Luis Ernesto López Suárez se desprende que este es coincidente con los mismos por cuanto afirmó que se encontraba el veinticinco de mayo del dos mil trece en la plaza Bolívar de San Francisco; que al llegar llegó un vehículo Ford fiesta conducido por el SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN; que dicho vehículo impacto con una isla; que los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN y SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO se bajaron del vehículo de forma agresiva, grosera y en estado de ebriedad; que le dijeron a todos entre otras cosas que eran unos mamaguevos; que ellos eran unos sucios; que todo estaba solucionado; que iban acompañados con dos damas; que observó dentro del vehículo un arma tipo escopeta; que se agotaron los medios de persuasión y tuvieron que llamar al comando y llegaron otros efectivos militares; que se identificaron después como efectivos del Ejército; que el SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN intentó golpear al Sargento Primero Gil Rodríguez Alfredo Enrique; y al concatenar tales dichos con el Acta Policial CNGP-RZ-2DA-CIA-SIP 253, de fecha 25 de mayo de 2013; y con el acta de Inspección Técnica de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de estas que efectivamente coinciden con sus declaraciones ya que las mismas fueron firmadas por el Sargento Primero Alfredo Enrique Gil Rodríguez, el Sargento Primero Jonathan Antonio Apóstol Heredia y el Sargento Segundo Luis Ernesto López Suárez; asimismo, en el acta policial aparece explanado que los hechos ocurrieron el sábado veinticinco de mayo del año dos mil trece en horas de la mañana; que se encontraban en el punto de control ubicado en la plaza Bolívar de San Francisco; que observaron un vehículo Ford fiesta color verde a alta velocidad que al darle la voz de alto se estrelló con un muro de seguridad; que se bajó un ciudadano en estado aparente de ebriedad manifestando que era un Sargento del Ejército y que se debían quitar de esa mierda; que se expresó en forma grosera y obscena manifestando improperios; que uno de los ciudadanos estaba uniformado de rajucho; que dentro del vehículo había una arma larga tipo escopeta calibre 12mm; que los ciudadanos después de ser identificados resultaron ser sargentos del Ejército plazas del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B Pedro Briceño Méndez”; por todas esta coincidencias de estas declaraciones entre sí y con el acta policial son valoradas plenamente y constituyen verdaderas pruebas a criterio de estos juzgadores de los hechos ocurridos el veinticinco de mayo del año dos mil trece donde los hoy acusados actuaron de manera grosera y agresiva en contra de efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que se encontraban como centinelas de servicio en un punto de atención ciudadana en la plaza Bolívar del Municipio San Francisco del Estado Zulia tal como igualmente lo señaló el mismo acusado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN cuando efectuó su declaración.
Por otro lado, el Consejo de Guerra de Maracaibo actuando como Tribunal Militar de Juicio aprecia que algunos elementos promovidos por las partes como pruebas testimoniales y documentales y que después de ser analizadas y estudiadas de acuerdo al sistema de la sana crítica que consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no revisten ni constituyen plena prueba de algunos hechos señalados por la representación fiscal, es por ello que se pasa a señalar tales elementos con la justificación correspondiente.
En lo que respecta al delito de desobediencia imputado a los acusados por la representación fiscal, al analizar la declaración del acusado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, se evidencia que este señala no haber recibido ni estar en cuenta de la orden dada por la superioridad de prohibición a la Sub Estación Eléctrica El Rincón; asimismo al analizar la declaración del 1ER Teniente Ángel Enrique Machado Boscán y las respuestas a las preguntas hechas por las partes y los Jueces Militares de Juicio se aprecia que este testigo afirma tener entendido que los hoy acusados entraron a la Sub Estación Eléctrica El Rincón con la finalidad de hablar con el Teniente Larry González; que tenía entendido que el Coronel Paiva Comandante del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B Pedro Briceño Méndez” había dado la orden de que los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN y SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO no podían entrar al lugar pero no sabe si les había dado la orden directamente; que no recuerda haber firmado un memorándum de prohibición de entrada; que estuvo presente en una formación de listi y parte cuando el Comandante dio la orden; que no recuerda si los acusados estaban en esa formación de listi y parte; que no estuvo presente el día de los hechos; que no sabe si los acusados firmaron la orden dada; y por otro lado, al analizar los dichos del 1ER Teniente Edgar Miguel Pacheco Álvarez; se aprecia que este testigo manifestó que se ve inmiscuido en los hechos porque el vehículo Ford fiesta se lo había vendido días antes al SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN; que el Coronel había dado la orden de que los acusados no hicieran presencia en la Estación Eléctrica por cuanto ellos ya habían estado allí; que los dos Sargentos no estaban en formación el día que el Comandante dio la orden porque los tenían detenidos en la Guardia del Pueblo; que no recuerda la fecha en que se firmó el memorándum; que al parecer la causa de la orden de no ingreso por parte de los Sargentos era que el SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN había salido en una oportunidad de la Estación con un armamento; que no sabe si hicieron llegar algo por escrito a los Sargentos; que no sabe ni le consta que los Sargentos se enteraron que no podían entrar a la Sub Estación Eléctrica; que no estuvo presente el día en que los Sargentos ingresaron a la Sub Estación Eléctrica y que en una sola formación de listi y parte se dijo que los Sargentos no podían entrar al referido lugar; razones por las cuales se observan en ambas declaraciones imprecisiones e inexactitudes; por cuanto no fueron testigos presenciales de la entrada de los acusados a la Sub Estación Eléctrica El Rincón ni dan fe de que los mismos estuvieran en cuenta o hubiesen firmado la orden de no ingreso al referido lugar; siendo muy vagas sus declaraciones en relación con el delito de desobediencia imputado a los acusados por la representación fiscal; además de no ser coincidentes entre si sus dichos como únicos testigos promovidos por la Fiscalía Militar para probar el referido hecho punible; es por ello que tales testimonios se desechan por cuanto no aportan ningún elemento de prueba que demuestren la desobediencia de la orden dada e igualmente la declaración del acusado como derecho constitucional ejercido lo que genera es una duda razonable en relación al hecho imputado.
De la misma manera al analizar el ACTA POLICIAL: Nº DCGIM-BCIM40-024-13, fecha 14 de julio de 2013, se aprecia que la misma no demuestra en su contenido que los hoy acusados hubiesen desobedecido una orden impartida por el Comando de la Unidad; sino por el contrario se trata de una actuación realizada por funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar No. 40 de Maracaibo en relación con el presunto ingreso de los acusados a la Sub Estación Eléctrica El Rincón en fecha catorce de Julio del año dos mil trece; además que su contenido no fue ratificado en juicio por los funcionarios actuantes que de la misma manera no fueron promovidos como prueba; y es por ello que al no poder ser concatenada con las declaraciones de los testigos 1ER Teniente Ángel Enrique Machado Boscán y 1ER Teniente Edgar Miguel Pacheco Álvarez; ni con otras pruebas documentales; se desecha a criterio de este Tribunal Militar Colegiado por carecer de valor probatorio.
Asimismo; al analizar las ACTAS DE DERECHO DE LOS IMPUTADOS: de fecha de 14 de julio de 2013; se aprecia que las mismas no constituyen pruebas de cómo ocurrieron los hechos sino por el contrario constituyen uno de los pasos a seguir dentro del debido proceso y respeto a los derechos de los imputados, es por ello que a criterio de este Tribunal Militar se desechan por carecer de valor probatorio.
Igualmente; al analizar el INFORME DE TESTIGO PRESENCIALES: Efectivos militares adscritos al 342 batallón de Comunicaciones; se aprecia que las mismas no constituyen pruebas de cómo ocurrieron los hechos ya que si dichos ciudadanos presenciaron los hechos han debido ser promovidos como testigos y declarar en el juicio oral y público; más no fue así; y por otro lado tales informes no fueron promovidos conforme a las reglas de las pruebas anticipadas tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que a criterio de este Tribunal Militar se desechan por no ser elementos de prueba.
Por otro lado, al analizar las COPIAS CERTIFICADAS: del cuaderno de falta y delito llevados por la Unidad 342 Batallón de Comunicaciones, fecha 14 de julio de 2013; no se desprende que los acusados tuviesen conocimiento de la orden dada por el Comandante de la Unidad, y se aprecia que las mismas no constituyen pruebas de cómo ocurrieron los hechos, es por ello que a criterio de este Tribunal Militar se desechan por carecer de valor probatorio.
Asimismo, al analizar el PARTE POSTAL de fecha 14 de julio de 2013, no se infiere que los acusados tuviesen conocimiento de la orden dada por el Comandante de la Unidad, y se aprecia que las mismas no constituyen pruebas de cómo ocurrieron los hechos, es por ello que a criterio de este Tribunal Militar se desecha por carecer de valor probatorio.
De la misma manera, al analizar el OFICIO Nº FM 22- 255/2013 de fecha 14 de julio de 2013, se aprecia que se trata solo de una comunicación propia de la actividad investigativa de la representación fiscal donde se comisiona a la Base de Contrainteligencia Militar para efectuar una investigación y que no aporta ningún elemento de prueba de cómo ocurrieron los hechos, es por ello que a criterio de este Tribunal Militar se desecha por carecer de valor probatorio.
Asimismo, al analizar el MEMORADUM DE FECHA 27 DE MAYO DE 2013 suscrito por el Coronel Comandante del 342 Batallón de Comunicaciones “Pedro Briceño Méndez”, no se aprecia en el mismo que los hoy acusados hayan firmado en cuenta de la prohibición que se desprende de su contenido, es por ello que a criterio de este Tribunal Militar se desecha por carecer de valor probatorio de cómo ocurrieron los hechos relacionados al delito de desobediencia imputado por la representación fiscal.
Por otro lado, al analizar la ORDEN DEL DIA Nº 137 de fecha 27 de mayo de 2013, no se aprecia en la misma que los hoy acusados hayan estado en cuenta de la prohibición que se desprende de su contenido, aunado al hecho que los testigos 1ER Teniente Ángel Enrique Machado Boscán y 1ER Teniente Edgar Miguel Pacheco Álvarez afirmaron en sus declaraciones que los SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN y SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO no se encontraban en formación ese día; es por ello que a criterio de este Tribunal Militar se desecha por carecer de valor probatorio de cómo ocurrieron los hechos relacionados al delito de desobediencia imputado por la representación fiscal.
Igualmente, al analizar las ACTAS DE IMPUTACION del SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN y del SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO; se aprecia que las mismas sólo son actividades propias de la labor investigativa de la representación fiscal y garantía del debido proceso en la fase de investigación, mas no constituye elemento de prueba de cómo ocurrieron los hechos, es por ello que a criterio de este Tribunal Militar se desechan por carecer de valor probatorio de cómo ocurrieron los hechos relacionados al delito de desobediencia imputado por la representación fiscal.
Finalmente; en relación al ACTA DE NOTIFICACION de derechos del imputado, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que las mismas sólo constituyen actividades propias de los funcionarios que realizan un procedimiento y que forma parte de la labor investigativa fiscal y garantía del debido proceso en la fase de investigación, mas no constituye elemento de prueba de cómo ocurrieron los hechos, es por ello que a criterio de este Tribunal Militar se desechan por carecer de valor probatorio en relación al delito de desobediencia imputado por la representación fiscal.
Luego de haber analizado y estudiado todos y cada uno de los Órganos de Prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del debate oral y público aplicando el sistema de la sana crítica, que abarca las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, estiman estos Juzgadores que quedaron demostrados y acreditados en relación al delito militar de Ultraje al Centinela los siguientes hechos:
1- Que en fecha 25 de Mayo del año dos mil trece fueron detenidos por efectivos militares adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Regimiento Zulia del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.414.394; y el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cedula de identidad Nro. 21.230.819, a quienes se les encontró en el interior del vehículo Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Fiesta, Placas AAK47P, Color Verde, perteneciente al SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, el cual chocó contra una isla; un arma de fuego, Tipo Escopeta, Modelo Valtro, Calibre 12mm, Serial P15428, Color Negra con un cargador y cuatro capsulas sin percutir, el cual estaba asignado al SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN.
2- Que el SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, actuó de manera agresiva y grosera el 25 de Mayo del año dos mil trece ofendiendo a los efectivos militares que se encontraban en el Punto de Atención al Ciudadano, ubicado en la Plaza Bolívar de San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia entre los que se encontraban el Sargento Primero Alfredo Enrique Gil Rodríguez, el Sargento Primero Jonathan Antonio Apóstol Heredia y el Sargento Segundo Luis Ernesto López Suárez; asimismo se resistió a su detención, cuando se trasladaba con dos damas junto con el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO.
3- Que el SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, se abalanzó en contra del Sargento Primero Alfredo Enrique Gil Rodríguez intentando golpearlo, en presencia del Sargento Primero Jonathan Antonio Apóstol Heredia y del Sargento Segundo Luis Ernesto López Suárez.
4- Que el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO igualmente actuó de manera agresiva y grosera el 25 de Mayo del año dos mil trece ofendiendo con palabras obscenas igualmente a los efectivos militares que se encontraban en el Punto de Atención al Ciudadano, ubicado en la Plaza Bolívar de San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia entre los que se encontraban el Sargento Primero Alfredo Enrique Gil Rodríguez, el Sargento Primero Jonathan Antonio Apóstol Heredia y el Sargento Segundo Luis Ernesto López Suárez.
5- Que los SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, y el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO profirieron palabras como “mamaguevos”, “sucios”, “quítense de esa mierda”, “malditos”, “pajuos” en contra de los efectivos militares de la Guardia Nacional que se encontraban cumpliendo funciones de vigilancia y de centinelas en el Punto de Atención al Ciudadano, ubicado en la Plaza Bolívar de San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
6- Que los efectivos militares Sargento Primero Alfredo Enrique Gil Rodríguez, el Sargento Primero Jonathan Antonio Apóstol Heredia y el Sargento Segundo Luis Ernesto López Suárez se encontraban cumpliendo funciones de vigilancia y de centinelas en el Punto de Atención al Ciudadano, ubicado en la Plaza Bolívar de San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
No obstante, en relación al delito militar de Desobediencia, después de haber analizado y estudiado los medios de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del debate oral y público aplicando el sistema de la sana crítica, que abarca las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, estiman estos Juzgadores que no pudo ser demostrado y probado el tipo penal invocado por la presentación fiscal por falta de piso probatorio ya que ninguno de los dos testigos promovidos por la Fiscalía Militar señalaron haber estado presentes en el lugar de los hechos ni indicaron tener conocimiento de que los hoy acusados estuvieran en cuenta de la orden dada sobre la prohibición de su ingreso a la Sub Estación Eléctrica El Rincón ubicada en Maracaibo Estado Zulia; e igualmente de las pruebas documentales analizadas no se infiere ningún elemento que de la misma manera demuestre la toma de conocimiento de la orden dada por parte de los referidos acusados.
4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó a los acusados SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, y al SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO la presunta comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y Desobediencia previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 ejusdem.
En tal sentido, en relación al delito militar de Ultraje al Centinela, los hechos acreditados y demostrados al final del desarrollo del debate Oral y Público, resultaron de los dichos de los testigos promovidos por la representación fiscal; y de las pruebas documentales también promovidas por la Fiscalía Militar y es por ello, que al efectuar el respectivo análisis, valoración, y las correspondientes comparaciones, se evidencia como fundamentos de hecho para este tipo penal que en fecha 25 de Mayo del año dos mil trece fueron detenidos por efectivos militares adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Regimiento Zulia del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.414.394; y el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cedula de identidad Nro. 21.230.819, a quienes se les encontró en el interior del vehículo Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Fiesta, Placas AAK47P, Color Verde, perteneciente al SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, el cual chocó contra una isla; un arma de fuego, Tipo Escopeta, Modelo Valtro, Calibre 12mm, Serial P15428, Color Negra con un cargador y cuatro capsulas sin percutir, el cual estaba asignado al SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN. Ese día el SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, actuó de manera agresiva y grosera ofendiendo a los efectivos militares que se encontraban en el Punto de Atención al Ciudadano, ubicado en la Plaza Bolívar de San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia entre los que se encontraban el Sargento Primero Alfredo Enrique Gil Rodríguez, el Sargento Primero Jonathan Antonio Apóstol Heredia y el Sargento Segundo Luis Ernesto López Suárez; asimismo se resistió a su detención, cuando se trasladaba con dos damas junto con el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO. De la misma manera el SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, se abalanzó en contra del Sargento Primero Alfredo Enrique Gil Rodríguez intentando golpearlo, en presencia del Sargento Primero Jonathan Antonio Apóstol Heredia y del Sargento Segundo Luis Ernesto López Suárez. Igualmente, el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO actuó de manera agresiva y grosera en la misma fecha ofendiendo con palabras obscenas igualmente a los efectivos militares que se encontraban en el Punto de Atención al Ciudadano, ubicado en la Plaza Bolívar de San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia entre los que se encontraban el Sargento Primero Alfredo Enrique Gil Rodríguez, el Sargento Primero Jonathan Antonio Apóstol Heredia y el Sargento Segundo Luis Ernesto López Suárez. Y el SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, y el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO profirieron palabras como “mamaguevos”, “sucios”, “quítense de esa mierda”, “malditos”, “pajuos” en contra de los efectivos militares de la Guardia Nacional Sargento Primero Alfredo Enrique Gil Rodríguez, el Sargento Primero Jonathan Antonio Apóstol Heredia y el Sargento Segundo Luis Ernesto López Suárez quienes se encontraban cumpliendo funciones de vigilancia y de centinelas en el Punto de Atención al Ciudadano, ubicado en la Plaza Bolívar de San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Por todas estas razones y con las pruebas ut supra señaladas quedó claramente demostrado y sin lugar a dudas, a criterio de este Tribunal Militar, la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, es decir, del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN; y del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; y es por ello que la presente decisión es CONDENATORIA, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar que textualmente establece lo siguiente: “El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela será castigado con arresto de seis meses a un año….”
De la norma antes transcrita se infiere el tipo penal militar consagrado por el legislador castrense de ultraje al centinela, en el cual se busca reprimir los atentados externos contra la seguridad del cuerpo armado, es decir, hechos que lesionan su presentación o apariencia material o su naturaleza moral.
El delito previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar comprende pues el ultraje, entendiéndose por tal, el injuriar, agraviar, ofender o despreciar, en este caso al centinela. En dicha norma penal se observan los verbos amenazar u ofender al centinela; y este verbo “ofender” tiene muchos significados y entre ellos se pueden mencionar el de herir, maltratar, dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar; y en tal sentido, en este tipo penal militar la acción se determina por los medios de comisión señalados de ofender de palabras o gesto, es decir, ofensa verbal u ofensas por ademanes; asimismo, por ofensas o agravios de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos, siempre y cuando no se llegue a incapacitar al centinela para el cumplimiento de sus deberes; y como ya se ha dicho, con amenazas u ofensas verbales o escritas en contra del centinela.
En cuanto la tipicidad, en este delito, la norma señala en cuanto al sujeto activo la expresión “el que”, lo cual traduce que puede ser cualquier persona, esto es, o militar o civil quien puede cometer el hecho punible; y el sujeto pasivo es el centinela; entendiéndose por centinela técnicamente, el soldado aislado con armas encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas, tal como lo señala José Rafael Mendoza Troconis, en el Tomo II del libro titulado Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Ediciones El Cojo, año 1976, no obstante, hoy en día, a criterio de este Tribunal Militar, el término centinela y su significado en este sentido ha sufrido transformaciones propias de la evolución histórica de la institución militar, lo cual se infiere del contenido del artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la Fuerza Armada Nacional es una institución organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, actividades estas que están relacionadas obligatoriamente con la custodia, seguridad, alerta y apoyo de los efectivos militares en los actos propios del servicio de los diferentes componentes, es decir, el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, para garantizar la seguridad de la patria y el mantenimiento del orden interno, en todas las regiones del país y de esta manera controlar el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y el orden público en beneficio de la paz de la ciudadanía; es por ello que centinela es todo efectivo militar de la Fuerza Armada Nacional que en forma aislada o conjunta custodia, vigila, vela y apoya por la seguridad y mantenimiento del orden interno, en cualquier punto de la República.
Igualmente, el bien jurídicamente protegido o tutelado es el honor, la moral y la persona del efectivo militar que cumple funciones de centinela de la patria, es decir, aquel miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que cumple funciones de vigilancia y custodia en algún puesto o servicio para garantizar la seguridad nacional y el mantenimiento del orden interno del país de conformidad con la Constitución Nacional y las leyes; ya que el centinela es símbolo y emblema de “guardián de la patria”.
En este delito se exige de acuerdo la doctrina penal dominante, el dolo genérico, es decir, conciencia y voluntad libre de ultrajar, agraviar y ofender al centinela principalmente.
En cuanto a la penalidad este delito establece la pena para quien lo comete de arresto de seis meses a un año.
En tal sentido, a criterio de los Magistrados que conformamos este Órgano Jurisdiccional, cada uno de los acusados antes identificados, de acuerdo con el desarrollo del debate y de lo evidenciado en las pruebas testimoniales y documentales evacuadas y posteriormente valoradas, efectivamente están incursos en la comisión de uno de los delitos de ultraje al centinela, específicamente el señalado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que quedó demostrado fehacientemente que cada uno de los acusados siendo militares activos y con conocimiento pleno de los pilares fundamentales en que descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y sus funciones en materia de seguridad y orden público, amenazó, agravió e injurió a los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana y Guardia del Pueblo Sargento Primero Alfredo Enrique Gil Rodríguez, el Sargento Primero Jonathan Antonio Apóstol Heredia y el Sargento Segundo Luis Ernesto López Suárez quienes se encontraban cumpliendo funciones de vigilancia, control y atención al pueblo y por ende centinelas en el Punto de Atención al Ciudadano, ubicado en la Plaza Bolívar de San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Por otro lado, en vista de la falta de pruebas documentales y testimoniales, surge, en primer lugar en el ánimo de estos Magistrados Juzgadores, una gran duda considerable, razonable y objetiva, sobre la existencia del hecho punible, en relación al Delito Militar de Desobediencia que de la misma manera fue imputado por la Fiscalía Militar a los acusados SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN; y SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO y es por ello que la presente decisión es ABSOLUTORIA, a tenor de lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, resulta necesario señalar en que consiste el delito militar de desobediencia y porque surgió la duda razonable durante el debate oral y público.
El artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar establece textualmente lo siguiente: “Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla”; y el encabezamiento del articulo 520 ejusdem imputado por la Fiscalía Militar a cada uno de los acusados consagra lo siguiente: “Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación al servicio, se castigará con prisión de uno a dos años…”
De las normas antes transcrita se infiere un tipo penal militar relacionado directamente con uno de los pilares fundamentales en que descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que le da solidez a la institución militar como lo es la desobediencia que consiste en no cumplir ni ejecutar la orden, lineamiento y disposición dada por un superior militar que se desprende de la organización jerárquica militar e igualmente si ese incumplimiento de orden produce daños o alteraciones en el desempeño normal del servicio o funciones militares tiene una pena para quien lo comete de prisión de uno a dos años.
Así pues, el primer elemento del delito de desobediencia es la orden del superior. Toda orden no es sino una manifestación de la voluntad del superior que exige del subordinado una acción, prestación o abstención de forma imperativa, concreta y personal, sin perjuicio de que haya que matizar, como dice QUEROL Y DURÁN, «que la contingencia y destino personal de la orden no exige sin embargo que el mandato se haya dado en la ocasión misma en que ha sido quebrantado, ni que se destine de modo singular a la persona del inferior que ha resultado inobediente, en consecuencia no existe una relación de nexo o causalidad con la responsabilidad penal de los acusados, ya que los elementos probatorios de la representación fiscal evacuados durante el debate, no crean en este Órgano Jurisdiccional, la certeza o el convencimiento pleno sobre los hechos afirmados por la representación fiscal en relación a este último delito como es la Desobediencia, la cual implica una actitud de rechazo al mandato recibido, rechazo que se manifiesta en el efectivo incumplimiento de la orden, bien haciendo lo prohibido, bien dejando de hacer lo ordenado; y en el presente caso existe la duda por falta de acervo probatorio si los acusados tuvieron actitud de rechazo a la orden recibida ni consta que efectivamente hayan recibido tal orden del comando superior, pues es fundamental tener conocimiento de la orden impartida, es decir, si un subalterno no sabe ni le consta que le habían impartido una orden mal pudiera desobedecer lo que no sabe.
Así mismo, se aprecia que incurren en esta modalidad de los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, los funcionarios judiciales o administrativos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales.
Sin embargo, no incurrirán en responsabilidad criminal los funcionarios públicos por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de ley o de una orden, cuando no le haya sido comunicada; la misma desobediencia legítima se producirá cuando un funcionario público, constituido en autoridad, no dé cumplimiento a un mandato en el que se infrinja manifiesta y terminantemente cualquiera otra disposición general. Por otra parte, el funcionario público que, habiendo suspendido la ejecución de las órdenes de sus superiores por cualquier motivo que no se encuadre en la desobediencia legítima, las desobedeciere después que dichos superiores hubieren desaprobado la suspensión, incurrirá en prisión menor e inhabilitación especial.
A criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar de DESOBEDIENCIA, se requiere la omisión por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión, en este caso la acción de éste expresa la principal diferencia que la distingue del otro, que no ejercita ninguna. Es, pues, mucho peor desobediencia que inobediencia, por ser más grave la acción contraria al mandato que la simple abstención. La primera es rebeldía y la otra es negligencia. Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano en su artículo 519, prevé el supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto de el Militar que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla, establecido en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, el artículo in comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en este caso, hablamos de los militares que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “La orden debe limitarse al servicio militar. Son órdenes de servicio las que se refieren o tengan relación con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a las Instituciones Armadas.”
Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación. Siguiendo en este mismo orden de ideas, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.
Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.
Con las declaraciones de los testigos ofrecidos y promovidos por el Ministerio Publico Militar y del contenido de las pruebas documentales, en relación al delito de Desobediencia previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, quedó evidenciada inexactitudes, inconsistencias e imprecisiones que generan en estos Jueces de Juicio una gran duda razonable de que los hoy acusados hubiesen estado en cuenta y hayan desobedecido la orden dada por su superior, es decir, el 1er Comandante del 342 Batallón de Comunicaciones G/B Briceño Méndez, pues el hecho de la existencia de un memorándum donde se manifestaba que quedaba prohibido el acceso a los destacamentos Estación Eléctrica Caujarito, Sub Estación Eléctrica El Rincón y Aldea Universitaria Simón Rodríguez, ubicada en el sector el Marite; que no estaba firmada por los acusados; no demuestra a ciencia cierta la desobediencia, ni menos aún consta otro elemento de prueba que demuestre que se les había dado la orden verbal a los acusados SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, y el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO.
En vista de lo señalado anteriormente, es decir, la falta de pruebas documentales y testimoniales que aseveren o den fe del incumplimiento de la orden prohibitiva del Comandante del 342 Batallón de Comunicaciones G/B Briceño Méndez, a los profesionales SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, y SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO de acceder a los destacamentos Estación Eléctrica Caujarito, Sub Estación Eléctrica El Rincón y Aldea Universitaria Simón Rodríguez, ubicada en el sector el Marite; que genera en el ánimo de estos sentenciadores una duda razonable que permite la aplicación del principio del derecho in dubio pro reo, es decir, que en caso de duda se favorece al reo; es por lo que a criterio del Consejo de Guerra y ajustado a derecho es la absolución de cada uno de los acusados ut supra señalados del delito militar de Desobediencia.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal Militar fue cometido por cada uno de los acusados sólo el tipo penal militar del Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia la sentencia es condenatoria por este delito y es absolutoria por el delito militar de desobediencia previsto y sancionado en el artículo 519 y encabezamiento del articulo 520 ibidem; todo ello a tenor de los lineamientos de actuación que debe seguir este Tribunal Militar al momento de dictar la sentencia correspondiente, a tenor de lo señalado en el primer y segundo aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la necesidad de existencia de congruencia entre los hechos explanados en la acusación, el auto de apertura a juicio o su ampliación,
Ahora bien, siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar dosificará la pena imponible a cada uno de los acusados partiendo del artículo 414 ejusdem, y en este sentido debe imponérseles la pena prevista en el encabezamiento del artículo 502 ibidem, el cual establece que la pena por la comisión del Delito De Ultraje Al Centinela es de seis (06) meses a un (01) año de arresto, siendo el término medio aplicable según el artículo 414 ut supra indicado, el de nueve (09) meses de arresto, no existiendo a criterio de estos juzgadores la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes que aplicar, por lo tanto queda la pena en definitiva a imponer en NUEVE (09) MESES DE ARRESTO. En consecuencia, la pena en definitiva a imponer a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.414.394; y el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cedula de identidad Nro. 21.230.819, es la de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO. Y se absuelven del Delito Militar de Desobediencia a los acusados SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.414.394; y el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cedula de identidad Nro. 21.230.819, Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Consejo de Guerra de Maracaibo, presidido por el CORONEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Juez Presidente, CAPITAN DE FRAGATA EFREN ISRRAEL NOGUERA SECO, Juez Profesional, y TENIENTE CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ, Juez Profesional, actuando como Secretaria de Sala la CAPITAN MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y de derecho, mediante el principio de la sana crítica que deriva de las reglas de la lógica, conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, DECIDE: PRIMERO: SE ABSUELVE de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.414.394; de estado civil soltero, domiciliado en el Pueblo el Tejero, Barrio Belén, Calle Rincón de Belén, Casa 94, Parroquia Ezequiel Zamora, Maturín, Estado Monagas; hijo de Vicente Ricardo Aguirre Figueroa y Yuvilys Terán, del delito de Desobediencia, previsto en los artículos 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SE ABSUELVE de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. 21.230.819; de estado civil soltero, domiciliado en el Distrito Capital Municipio Miranda, Petare, José Félix Rivas, Zona 6, La montañita, calle el Guásimo, Casa Nro. 20; hijo de Esteban de Jesús Patiño Álvarez y Mayerli Lubo, del delito de Desobediencia, previsto en los artículos 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE CONDENA de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.414.394; identificado ut-supra; a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES ARRESTO; por considerarlo autor culpable y responsable de la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose el 19 de Diciembre de 2014, como fecha provisoria de culminación de la pena. SE CONDENA de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. 21.230.819, identificado ut-supra; a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES ARRESTO; por considerarlo autor culpable y responsable de la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose el 19 de Diciembre de 2014, como fecha provisoria de culminación de la pena de arresto. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, y el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, dicha presentación deberá hacerse cada quince (15) días por ante este Tribunal Militar hasta tanto el Tribunal Militar Tercero de Ejecución decida lo conducente, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Falcón, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias decida lo conducente con respecto al lugar donde se cumplirá la pena de arresto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se eximen a los acusados del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto de la presente Sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2014, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en las artículos 159 y 347 ejusdem.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347 parte in fine; 349, 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de Maracaibo. Hágase como se ordena.-
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracaibo, a los catorce días del mes de Abril del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
CORONEL
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
EFREN ISRRAEL NOGUERA SECO JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CAPITÁN DE FRAGATA TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA
MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS
CAPITAN
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimento a lo ordenado en la decisión que antecede, se expidieron las copias certificadas de ley, y se libraron las participaciones de rigor.
LA SECRETARIA,
MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS
CAPITAN
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