REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY

Maracay, 25 de abril de 2014.
204º y 155º

Visto el contenido del escrito, de fecha 14 de abril 2014, suscrito por los abogados: Rafael Pérez Moochett e Igor David Martínez, en su condición de defensores privados del ciudadano Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES, quien ostenta la condición de acusado en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-CGM-006-14, seguida en contra del mismo, entre otros, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con los agravantes consagrados en el artículo 402, numerales 2 en su primer aparte y 3 primer aparte; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; este Consejo de Guerra para resolver, observa lo siguiente:

PRIMERO
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

En el escrito consignado por los referidos profesionales del derecho, estosexponeny peticionan, como aspecto fundamental y en términos generales, lo siguiente:

“… En razón de los alegatos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, es por lo que ocurrimos a la competente autoridad de este Consejo de Guerra de Maracay, en funciones de juicio, para solicitar, como en efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la revisión de la Medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta a nuestro defendido y en su lugar se le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a objeto de nuestro defendido enfrente su proceso penal en situación de libertad…”

Como argumentos medulares para sustentar su pretensión, los referidos abogados Rafael Pérez Moochett e Igor David Martínez, señalan:

“…POR LO TANTO, EN EL SUPUESTO NEGADO DE LO VAYAN A CONDENAR CON TODO EL PESO DE LA LEY, NO LLEGA A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, POR LO QUE, EN ESTE ASPECTO TAMBIEN, SE LE PUEDE OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, PREVIA, A UNA FUTURA Y EVENTUAL CONDENATORIA DONDE LE DARIAN IGUALMENTE, UNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
Como se podrá observar, NINGUNO DE LOS DELITOS IMPUTADOS TIENE UNA PENA CUYO LIMITE O TERMINO MAXIMO SEA SUPERIOR O IGUAL A DIEZ AÑOS, POR LO TANTO, LOGICAMENTE QUE LE PROCEDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, AUNADO AL HECHO DE QUE POR SU ENFERMEDAD, NECESITA UN SITIO DE RECLUSIÓN ACORDE CON EL TRATAMIENTO QUE AMERITA UNA LESION FUERTE EN LA COLUMNA.
POR LO TANTO, ADEMAS DE QUE NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO NO ES NI AUTOR NI PARTICIPE EN EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO, COMO COMPLEMENTO DE LO ANTES DICHO, PODEMOS CONCLUIR EN QUE: LE CORRESPONDE EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR ESTE CONSEJO DE GUERRA. …”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora respecto a las medidas de aseguramiento, que imperan en el proceso penal venezolano, es la consagrada en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la cual fija las pautas y requisitos para imponer a un ciudadano sometido a proceso penal, las llamadas medidas de coerción personal. Estas van desde las medidas cautelares sustitutivas hasta la privaciónpreventiva de libertad. La referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Aún cuando la norma transcrita parcialmente, ut supra, inicialmente se refiere a la medida de privación preventiva de libertad, no menos cierto es que la existencia concurrente de los mencionados requisitos, también deben acreditarse de la misma manera, para que proceda una medida cautelar sustitutiva, y para dar fundamento legal a esta afirmación observemos con detenimiento lo que establece el artículo 342 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes.

Bajo estas premisas señalamos que, para la procedencia de la medida privativa de libertad, así como para las medidas cautelares sustitutivas, los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar presentes en el caso concreto.
En este mismo orden de ideas, una vez que el juez competente haya dictado o impuesto una medida privativa de libertad, el destinatario de la misma, puede solicitar las veces que considere prudente la revisión de ésta. Dicha facultad emerge del contenido establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de este tribunal); circunstancia ésta que se ha verificado en el presente caso.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado inicialmente identificado, en los siguientes términos:
De actas se desprende, que el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 21 de noviembre de 2013, al imputado ya identificado, una vez finalizada la audiencia especial de presentación.En su oportunidad dicho juzgado consideró que efectivamente estaban llenos los supuestos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Que efectivamente se está ante la presencia de varios hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad, y que evidentemente no están prescritos. Estos delitos militares son:DESOBEDIENCIA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541; ySUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con los agravantes consagrados en el artículo 402, numerales 2 en su primera parte y 3 primera parte; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
2. Que existen suficientes elementos de convicción que apuntalan al encausado como partícipe de los hechos calificados como delitos. Dentro de esos elementos de convicción señala el Tribunal de Control, una serie de documentos, declaraciones y experticias, recabadas en la fase preparatoria, que sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, nos arrojan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, es decir, existen indicios razonables de criminalidad.
3. Y que existe peligro de fuga acreditada sobre la base de la facilidad para permanecer ocultos; la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado, realizando las fundamentaciones de cada supuesto sobre el peligro de fuga.
Luego, en fecha posterior, una vez culminada la investigación fiscal y presentado el acto conclusivo correspondiente, el Juez de Control prenombrado dictó auto de apertura a juicio, admitiendo las calificaciones jurídicas atribuidas al acusado en referencia, entre otros, por los delitos militares de DESOBEDIENCIA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534; NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con los agravantes consagrados en el artículo 402, numerales 2 en su primera parte y 3 primera parte; estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; así mismo admitió un importante acervo probatorio, lo cual sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, nos habla de una causa probable, con viabilidad en esta etapa de juicio.

Una vez hecha las acotaciones anteriores, es necesarioanalizar las finalidades de las detenciones preventivas y a tal efecto la doctrina procesal las agrupa en cuatro: 1) Evitar la frustración del proceso y que la acción del Estado se vea enervada; 2) Asegurar el éxito de la instrucción y evitar el ocultamiento de futuros medios de pruebas; 3) Impedir la reiteración delictiva; y, 4) satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito hayan causado alarmas.

En el caso de marras la función de la medida impuesta, opera a fin de evitar la frustración del proceso, procurando dos aspectos claramente determinados, los cuales son asegurar la presencia del imputado en el proceso, por una parte, y, evitar que la acción del Estado se vea enervada. Así mismo satisfacer las demandas sociales de seguridad, ante un hecho acaecido presuntamente, dentro de las instalaciones militares, las cuales en principio son las garantes del debido resguardo y control de las armas de la Nación, hecho que en todo caso afectaría gravemente los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la Institución, a saber: Obediencia, disciplina y subordinación.

En base a estos fundamentos, consideran quienes aquí resuelven, una vez revisada la solicitud sometida a análisis, que se mantienen los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las circunstancias que motivaron la privación judicial del imputado, no han variados sustancialmente, por tanto, en aras de impedir que la acción del Estado se vea enervada; y en sentido ejemplarizante hacia la restitución de la solidez moral de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Técnica, en cuanto a que se otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado,Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES, motivo por el cual se ratifica la vigencia de la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad recaída sobre su persona. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, sobre el señalamiento esbozado por la defensa técnica del ciudadano Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES, que dan cuenta de su estado de salud, resulta impretermitible señalar que este Despacho es garante del derecho fundamental a la salud,consagrado en nuestra Carta Magna, en especial los artículos 19, 43 y 83, en tal sentido cuando sea requerido por las circunstancias particulares del caso, el profesional militar ya identificado, será trasladado y sometido al cuidado médico especializado que sea pertinente, en resguardo de los preceptos señalados. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Consejo de Guerra ACUERDA: PRIMERO:SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 21 de noviembre de 2013, en contra del referido imputado; y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO:Cuando sea requerido por las circunstancias particulares del caso, en atención al estado de salud presentado por el ciudadano Coronel JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO RUGELES, este será trasladado y sometido al cuidado médico especializado que sea pertinente, en resguardo de los preceptos consagrados en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución Nacional. Regístrese el presente auto y expídase su copia certificada. Notifíquese del contenido del presente auto a la parte solicitante. Ofíciese lo conducente.HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL

EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,



SAMI RASPER RASSI HAMAMI BENJAMÍN FLORES DÍAZ
TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,


ANDRÉS OMAR AGUILAR BARRIOS
SARGENTO AYUDANTE