REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 09 DE ABRIL DE 2014
203° y 154°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del Ciudadano DISTINGUIDO JOSÉ GREGORIO ABARULLO titular de la cédula de identidad Nº 25.083.608, plaza del 597 Grupo Misilístico de Defensa Anti Aérea Portátil, Represa de Carhuachi, Estado Bolivar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º e INSUBORDINACION, previsto en el artículo 515 ordinal 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano DISTINGUIDO JOSÉ GREGORIO ABARULLO titular de la cédula de identidad Nº 25.083.608, plaza del 597 Grupo Misilístico de Defensa Anti Aérea Portátil, Represa de Carhuachi, Estado Bolívar.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar en su escrito de presentación y al momento de realizar su exposición en la Audiencia de Presentación expreso lo siguiente:
…”El día 06 de Abril del 2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas, se encontraba desempeñando el servicio de oficial de día, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO SALAS RÍOS JUNIOR ANTONIO, plaza del 597 Grupo Misilístico de Defensa Anti Aérea “G/B. Carlos Minchin Represa de Carhuachi, Estado Bolívar, encontrándose con todo el personal de la unidad en el área del comedor y luego de efectuar el desayuno envió al CABO SEGUNDO SANDY ESPARRAGOZA al baño de la Plana Mayor a buscar un coleto para efectuar el mantenimiento del comedor, y al DISTINGUIDO JOSÉ GREGORIO ABARULLO a relevar el puesto de la Sud Estación 115, Carhuachi, Estado Bolívar, luego se presentó el Cabo/2. SANDY ESPARRAGOZA con su equipaje he informándome que se iba a retirar de las instalaciones por lo cual lo mande a que se esperara hasta la formación para presentarlo con mi comandante de unidad para que le diera el permiso. Posteriormente me puse a dirigir el mantenimiento del comedor de tropa y cuando me percato el CABO SEGUNDO SANDY ESPARRAGOZA y el DISTINGUIDO. JOSÉ GREGORIO ABARULLO se habían ido a las manos, pudiendo observar seguidamente que el C/2 SANDY ESPARRAGOZA estaba sangrando e inmediatamente me dirigí a separarlos y fue cuando se presentó el Teniente EREIKNYLD BOLIVAR OCHOA, quien ayudo a separarlos. Luego nos dirigimos a presentarnos con el comandante de la unidad quien ordeno realizar los informes de las actuaciones y de llevar al C/2 SANDY ESPARRAGOZA al Hospital Militar de Puerto Ordaz, luego mi Tcnel. ALEJANDRO JOSÉ MORENO MACHADO efectuó una llamada al Fiscal Militar de Guardia y le informo de los hechos ocurridos…”
TERCERO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“… Buenos días a todos los presentes, ocurro muy respetuosamente ante usted ciudadano Juez Militar a presentar al ciudadano DISTINGUIDO JOSE GREGORIO ABARULLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.083.608, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º e INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 515 ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para que se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 ordinal 2º, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º e INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 515 ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo…”.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar , quien expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadano Juez Militar de Control, Secretaria, Alguacil, digna Representación del Ministerio Público, y a todos los presentes, en mi condición de defensor privado del ciudadano DISTINGUIDO JOSE GREGORIO ABARULLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.083.608, plaza del 597 de defensa antiaérea, muy respetuosamente una vez escuchado al ministerio público y en vista de que mi representado tiene su asiento en ciudad bolívar específicamente en la Unidad de Defensa Anti Aérea Portátil, Represa de Carhuachi, Estado Bolívar, considera esta defensa que se decrete una medida menos gravosa para mi representado, es todo…”.
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado: DISTINGUIDO JOSÉ GREGORIO ABARULLO titular de la cédula de identidad Nº 25.083.608, manifestó que si deseaba declarar.
”…Buenos días a todos los presentes mi nombre es DISTINGUIDO JOSE GREGORIO ABARULLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.083.608, 19 años de edad, soltero, UDE 338 Villa Caruañe, Parroquia Unare Puerto Ordaz, teléfonos: 02869536258, 04169998056, me encontraba yo de segundo turno cuando me empezó el Cabo Segundo Sandy Jesús Esparrogoza a culparme de un hecho que le había robado su teléfono me tuvieron en el comedor me dijeron que comiera para luego ir a relevar, después fui a mi habitación y veo que mi uniforme está metido en la poceta, le vi el porta nombre Abarullo y me dijeron que había sido mi Cabo Segundo Sandy Esparragosa, yo falte porque no le dije al oficial de día y ahí fue que le dije lo del uniforme y le di en la cabeza, ese es el único uniforme que yo tengo, de ahí nos separaron, Es todo…”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante la detención por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó que el ciudadano DISTINGUIDO JOSE GREGORIO ABARULLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.083.608, agrediera con un golpe en la cabeza al CABO SEGUNDO SANDY ESPARRAGOZA, ordenándose la aplicación del Procedimiento Ordinario tomando en cuenta la solicitud fiscal en la cual pide la aplicación del referido procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la complejidad del caso.
En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye a los imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º e INSUBORDINACION, previsto en el artículo 515 ordinal 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a la pena que pueda llegar a imponerse, para considerar que existe peligro de fuga, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de seis (06) años en su límite máximo, considerándose que el imputado podría optar a beneficios procesales, circunstancias estas que influirían es la disposición del imputado de someterse al proceso.
Con respecto al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la magnitud de del daño caudado se puede apreciar que la conducta asumida por el imputado atenta contra la disciplina lo cual constituye un daño a la institucionalidad de la Fuerza Armada Nacional.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con respecto al ordinal 2º: Someterse al cuidado y vigilancia de su Unidad; y con respecto al ordinal 3º: la Presentación periódica ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión de los Delitos Militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º e INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 515 ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, en cuanto a que se le decrete al ciudadano DISTINGUIDO JOSE GREGORIO ABARULLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.083.608, la Privación Judicial Preventiva De Libertad. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Técnica, en cuanto a que se le decrete al ciudadano DISTINGUIDO JOSE GREGORIO ABARULLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.083.608, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en los siguientes Ordinales: Ordinal 2º “Someter al cuidado o vigilancia del comando” y Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” (SIC), por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Háganse las participaciones de rigor. Regístrese, publíquese, digitalícese. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR
HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE.
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE.