REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 08 DE ABRIL DE 2014
203° y 154°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO MARCANO BELLO RONALD JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.177.265, plaza del Destacamento Nº 82 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Gurí, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO MARCANO BELLO RONALD JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.177.265, plaza del Destacamento Nº 82 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Gurí, Estado Bolívar, de estado civil soltero.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar en su escrito de presentación y al momento de realizar su exposición en la Audiencia de Presentación expreso lo siguiente:
El día 22 de Marzo de 2014, se le otorgó un permiso operacional por quince días, al ciudadano Sargento Segundo Ronald Marcano Bello, plaza de la Primera Compañía Del Destacamento Nº 82 con sede en el Gurí Estado Bolívar, hasta el día 6 de Abril de 2014, fecha en la cual debió regresar a la unidad, pero no se presentó siendo reflejado como retardado en el parte especial Nº 0123 de fecha 07ABR14, posteriormente se activó el plan de localización para tratar de ubicarlo, siendo infructuosa la comunicación. Posteriormente fue igualmente reflejado como ausente del comando en los siguientes partes especiales no pudiendo ubicarse el profesional por parte de su unidad. Seguidamente en fecha 14 de Abril de 2014, siendo las 16:00 horas, el referido tropa profesional, se presentó en la unidad siendo inmediatamente aprehendido en flagrancia por efectivos adscritos al Destacamento Nº 82 de la Guardia Nacional Bolivariana.
TERCERO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“… Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretaria, Defensor Público Militar, Imputado, ocurro ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de ratificar en este acto la solicitud interpuesta por esta Vindicta Pública Militar por lo que solicito se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MARCANO BELLO RONALD, titular de la cedula de identidad Nº V-21.177.265, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en vista de que afecta gravemente los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional y un mal ejemplo para la Unidad todo…”.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar , quien expuso lo siguiente:
“Buenas tardes honorable Juez, ciudadano Secretario, digna representación del Ministerio Público, esta defensa técnica en representación de mi defendido el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MARCANO BELLO RONALD JOSE titular de la cedula de identidad Nº V-21.177.265, no se había presentado a la unidad porque estaba resolviendo unos problemas familiares se presentó voluntariamente mi patrocinado, por todo lo antes expuesto solicito una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Al concedérsele el derecho de palabra a la imputada: SARGENTO SEGUNDO MARCANO BELLO RONALD JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.177.265, manifestó que si deseaba declarar.
“…Mi nombre es SARGENTO SEGUNDO MARCANO BELLO RONALD JOSE, de estado civil soltero ayer 14 de Abril de 2014 yo llegue a las 10 de la mañana a mi unidad y me presente no me retarde porque quise, yo tengo un niño y yo estoy separado de mi esposa y yo tuve que ir a la LOPMNA para que citaran a mi concubina y así me dejaran ver a mi hija con normalidad, yo me comunique con el sargento mesa para que estuviera al tanto de la situación es todo...”.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito militar de “DESERCIÓN” previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a la pena que pueda llegar a imponerse, para considerar que existe peligro de fuga, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de dos (02) años en su límite máximo, considerándose que la imputada podría optar a beneficios procesales, circunstancias estas que influirían en la disposición de la imputada de someterse al proceso.
Con respecto al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que la presunta separación ilegal afecta la disciplina, pero tomando en cuenta su presentación voluntaria al comando se aprecia su disposición de someterse al proceso penal que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra la imputada, según lo establecido en el artículo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de modificar, desaparecer o destruir pruebas ni obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público y la Defensa técnica fundamentan su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con respecto al ordinal 2º: Someterse al cuidado y vigilancia de su unidad; y con respecto al ordinal 3º: la Presentación periódica por ante este Tribunal Militar 17 de Control de Ciudad de Bolívar.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Público referente a que se decrete a su representado una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MARCANO BELLO RONALD JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.177.265. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR
HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE.
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE.