REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 08 DE ABRIL DE 2014
203° y 154°

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación de la Ciudadana SARGENTO SEGUNDO GLENDA IXDORA PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.050.044, plaza de la 51 Brigada de Infantería de Selva, concede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente involucrada en la comisión del delito militar de “DESERCIÓN” previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadana Sargento Segundo Glenda Ixdora Pantoja, titular de la cédula de identidad Nº V-18.050.044, de 25 años de edad, soltera, Direccion; Puerto Ayacucho, Estado amazonas, en el Valle Morichal, calle Principal, detrás del Batallón Urdaneta, de Puerto Ayacucho, número de teléfono: 04161856739.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar en su escrito de presentación y al momento de realizar su exposición en la Audiencia de Presentación expreso lo siguiente:
En fecha 01 de Abril de 2013 regresando de un permiso de fin semana, debió asistir a la primera formación de trabajo de 02 de Abril de 2013, no presentándose a la formación, siendo pasada a retardada de permiso según parte diario Nº 1009, de fecha 04 de Abril de 2013, así como en el informe personal del 04 de Abril de 2013 suscrito por el ciudadano Mayor Malvin Neptali Cardozo Fermín quien se encontraba desempeñando la labor de jefe de los servicios de la 51 Brigada de Infantería de Selva. Posteriormente en fecha 10 de Abril de 2013 la ciudadana S/2º. GLENA IXDORA PANTOJA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.050.044, fue pasada a presunta Desertora según parte diario Nº 1063 de fecha 10 de Abril de 2013.


TERCERO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“… Ante todo buenos días ciudadano Juez Militar, Secretaria, Defensa, Alguacil y a todo los presentes, acudo a esta salda de audiencia a los fines de ratificar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 236, y el Peligro de Fuga Artículo 237 ordinal 2º y 3º y el Peligro de Obstaculización Artículo 238 Ordinal 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de la ciudadana: SARGENTO SEGUNDO GLENDA IXDORA PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.050.044, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien la ciudadana antes mencionada se presentó voluntariamente el día de hoy esto no exime que pueda sustraerse del hecho, sin embargo esta Representación Fiscal tuvo conocimiento a través del Comandante de la 51 Brigada de Infantería de Selva que la ciudadana antes mencionada se presentó el mes de Octubre y no se le informó a este Ministerio Público, en vista de estas circunstancias solicito se deje sin efecto la medida de aprehensión de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO GLENDA IXDORA PANTOJA y se le decrete algunas de las Medidas Cautelares de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar , quien expuso lo siguiente:
“… Buenos días Honorable Juez, Digna Representación Fiscal, Secretaria, Alguacil y a todos los presentes, esta defensa pública se adhiere a la solicitud presentada por el Fiscal Militar, asimismo solicito que mi representada sea excluida del sistema SIPOL y se libre un Exhorto a Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en vista de que tiene la ciudadana SARGENTO SEGUNDO GLENDA IXDORA PANTOJA actualmente tiene su domicilio es allá, es todo…”

Al concedérsele el derecho de palabra a la imputada: SARGENTO SEGUNDO GLENDA IXDORA PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.050.044, manifestó que si deseaba declarar.

Mi nombre es Sargento Segundo Glenda Ixdora Pantoja, titular de la cédula de identidad Nº V-18.050.044, tengo 25 años, soltera, vivo en Puerto Ayacucho, Estado amazonas, en el Valle Morichal, calle Principal, detrás del Batallón Urdaneta, de Puerto Ayacucho, mis números de teléfono son: 04161856739 y 04261901508 el fin de semana me dieron permiso eso fue finalizando el mes de marzo de 2013 yo le mande un mensaje a mi Coronel diciendo que si me podría ir el 1 de Abril, lo llame varias veces, hasta que llame a mi Mayor y él me dijo que no había ningún problema, necesitaba ir a ver un hermano que tenía paludismo, estuve casi dos meses con mi mamá y recibí varias llamadas de mi Coronel pero no contesté la llamada por eso me retarde, de allí me presenté, hice informes planteando lo sucedido, tuve otro problema me Acosó sexualmente mi Mayor Cardozo me manoseó, por lo que un fin de semana salí otra vez de permiso y me fui 5 meses esperando que hicieran los cambios, informé lo sucedido y me dijo mi Mayor que era echando broma, mientras estuve de desertora estuve chateando y me dijo un curso que me presentara y le dije que si lo cambiaba yo iba, me presenté en la Brigada el 08 de Octubre de 2013, mi Coronel me entrevisto, me enviaron a la 52 Brigada y le dejé a mi Mayor Arvelo los oficios de presentación, no me he retardo en los permisos actuales que me han dado, es todo…”.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito militar de “DESERCIÓN” previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a la pena que pueda llegar a imponerse, para considerar que existe peligro de fuga, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de dos (02) años en su límite máximo, considerándose que la imputada podría optar a beneficios procesales, circunstancias estas que influirían en la disposición de la imputada de someterse al proceso.
Con respecto al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que la presunta separación ilegal afecta la disciplina, pero tomando en cuenta su presentación voluntaria al comando se aprecia su disposición de someterse al proceso penal que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra la imputada, según lo establecido en el artículo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de modificar, desaparecer o destruir pruebas ni obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público y la Defensa técnica fundamentan su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con respecto al ordinal 2º: Someterse al cuidado y vigilancia de su unidad; y con respecto al ordinal 3º: la Presentación periódica ante el Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Técnica, en cuanto a que se le decrete a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO GLENDA IXDORA PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.050.044, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el Ordinal 2º “Someter al cuidado o vigilancia del comando” y Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas…” (SIC), por lo cual deberá presentarse ante ese Tribunal Militar cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Solicitud de la Defensora Pública Militar y Se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de excluir del sistema Computarizado SIPOL a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO GLENDA IXDORA PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.050.044. TERCERO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. CUARTO: Se ordena a la Secretaria Judicial Remitir al Tribunal Militar 8º de Control el Exhorto correspondiente. Se le advierte a la imputada que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Háganse las participaciones de rigor. Regístrese, publíquese, digitalícese. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR

HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
TENIENTE CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL

KATHERINE PIRELA
TENIENTE.

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA JUDICIAL

KATHERINE PIRELA
TENIENTE.