REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 28 DE ABRIL DE 2014
203° y 154°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del imputado Ciudadano SARGENTO SEGUNDO KEMUER EBERTH MARQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.427.025, plaza de la 5301 Compañía de Comando “Tcnel. Rafael Zumete”, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 Ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO KEMUER EBERTH MARQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.427.025, plaza de la 5301 Compañía de Comando “Tcnel. Rafael Zumete”.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
En fecha 24 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 06:30 horas, el ciudadano Sargento Segundo Julio Cesar Chávez Agudelo, titular de la cedula de identidad Nº 19.297.569 plaza de la 5307 Compañía de Ingenieros adscrita a la 53 Brigada de Infantería de Selva del Ejercito Nacional Bolivariano, con sede en la población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, se encontraba en formación de lista y parte para realizar educación física y solicito permiso para dirigirse al baño por presentar presuntamente dolores estomacales, al momento que se dirigía a su dormitorio, observo a un tropa profesional, forzando su escaparate, el mismo procedió a notificarle, al oficial de día Teniente Luisangel Rodney Marin Belmonte, quienes al dirigirse al lugar se percata que la persona que estaba forzando el escaparate efectivamente era un tropa profesional quien corresponde al nombre de ciudadano: Sargento Segundo Kemuer Eberth Marquez Martinez titular de la cédula de identidad Nº 17.427.025, plaza de la citada unidad, y quien se encuentra incurso en la comisión del delito de Desertor, motivado a que en fecha 02 de Abril de 2014, el referido profesional se ausento de las instalaciones sin autorización, en el momento que no asistió a la formación de lista y parte del personal militar, siendo pasado como presunto desertor en fecha 08 de Abril de 2014, cabe destacar que en fecha 19 de Abril de 2014, el ciudadano Sargento Segundo Kemuer Eberth Marquez Martinez, fue observado por el Teniente Luisangel Rodney Marin Belmonte, quien le notifico que estaba incurso en la comisión del delito de Deserción, este profesional nuevamente se evade de la unidad, hasta el día 24 de Abril del presente año, cuando regresa a la unidad, y se logra aprehenderlo en flagrancia.
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“… Buenos días ciudadano Juez Militar, Secretaria, Defensora Público Militar, Imputado, y a todos los presentes, ocurro ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de ratificar en este acto la solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por esta Vindicta Pública Militar, por lo que solicito se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO KEMUER EBERTH MARQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.427.025, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar…”. Es todo.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, Defensora Pública Militar, quien expuso lo siguiente:
“Buenos días honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado y demás presentes en esta sala, esta defensa técnica en representación de mi defendido en contra del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO KEMUER EBERTH MARQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.427.025, niega, rechaza y contradice los elementos expuestos por la Representante del Ministerio Público en vista de que no se cumplen los extremos establecidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una Sentencia de la Sala de Casación la cual indican la aplicación de medidas alternativas dentro del proceso de investigación, y decretar la privación de libertad por excepción, existe una incongruencia en los hechos fundados por la vindicta pública militar, no hay elementos de convicción ni motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, mi patrocinado tuvo un accidente y por ello se presentó la presunción de separación ilegal, solicito su permiso porque tenía la cara inflamada y tuvo que irse a una instancia médica, solicito la realización de un examen médico forense y examen médico psiquiátrico de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el delito cometido no excede en su pena máxima de 8 años solicito la Libertad Plena o una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo.
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SARGENTO SEGUNDO KEMUER EBERTH MARQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.427.025, este expuso:
Buenos días mi nombre es SARGENTO SEGUNDO KEMUER EBERTH MARQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.427.025, después del accidente, se me presentó un problema en la cara tenía inflamación le informé a Capitán, para que me diera permiso y no me hizo caso y como me sentía mal me retire a la clínica me presente normalmente. Es todo...”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó que el SARGENTO SEGUNDO KEMUER EBERTH MARQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.427.025, plaza de la 5301 Compañía de Comando “Tcnel. Rafael Zumete”, se encontraba ausente en la unidad desde el 02 de Abril del 2014.
En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar se acuerda en el presente proceso, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2º, sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar y que se encuentran relacionados con la presunta comisión del delito militar de Desercion, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia de presentación en el tipo penal previsto en el artículo 523, 527 ordinal 2° y 528 del Código Orgánico Justicia Militar.
Al analizar tales hechos este Órgano Jurisdiccional puede apreciar que los mismos se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir que efectivamente el acusado se desertó de la unidad motivado a que no se presenta desde el día 02 Abril 2012.
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.
En cuanto a la magnitud del daño causado y a el comportamiento del imputado durante el proceso, previsto en el artículo 237 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben a la Separación Ilegal del Servicio por parte del SARGENTO SEGUNDO KEMUER EBERTH MARQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.427.025, lo cual constituye un grave daño a la Disciplina como uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional y el comportamiento del imputado durante el proceso hace presumir que su procesamiento en libertad no garantiza las resultas dicho proceso.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado no podría obstaculizar el proceso, influenciando a la victima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 3º y 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 Ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso. TERCERO: SIN LUGAR las solicitudes del Defensor Público referente a que se decrete a su representado la Libertad Plena o una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO KEMUER EBERTH MARQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.427.025, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 3º y 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal . QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se le realice un examen Médico Forense con dos (02) ejemplares al ciudadano SARGENTO SEGUNDO KEMUER EBERTH MARQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.427.025. En cuanto al examen médico Psiquiátrico solicitado por la defensora pública militar este se coordinará una vez el imputado ingrese en el Centro de Procesados Militares. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona a la de la 5301 Compañía de Comando “Tcnel. Rafael Zumete”, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente.
EL JUEZ MILITAR
HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE