REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 14 DE ABRIL DE 2014
203° y 154°

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del Ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO MENESES SUCRE EURO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.219, plaza del Destacamento 82 de la Guardia Nacional, con sede en Gurí, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCION previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO MENESES SUCRE EURO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.219, plaza del Destacamento 82 de la Guardia Nacional, con sede en Gurí, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

El ciudadano Sargento Segundo Meneses Sucre Euro, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.219, plaza del Destacamento 82 de la Guardia Nacional, con sede en Gurí, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 14 de enero de 2014,le fue aprobado un permiso vacacional programado desde la fecha 14 de enero del 2014,con presentación en fecha 1312:00FEB2014,es decir treinta días(30), situación que no cumplió , quedando registrado como retardado en fecha 17 de marzo de 2014,a través de radiograma Nº GNB-D-82-1RA.CIA-SP-105,y posteriormente en fecha 23 de marzo de 2014,mediante radiograma NºGNB-D-82-1RA.CIA-SP-123. Posteriormente en fecha 10 de abril de 2014 , referido tropa profesional ,siendo aproximadamente las 17:00hrs,se presenta en la sede del destacamento Nº 82 de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ,con sede en gurí, Estado Bolívar , donde es atendido por el personal militar de servicio sargento mayor de primera Meza Pacheco Ezequiel, titular de la cedula de identidad Nº 8.632.595 y Sargento Primero Coraspe Guarisma Jusniel, titular de la cedula de identidad Nº19.871.351, quienes teniendo conocimiento de su situación lo aprehenden por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de Deserción , previsto y sancionado en el código orgánico de justicia militar.

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensor Público Militar, Imputado, ocurro ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de ratificar en este acto la solicitud interpuesta por esta Vindicta Pública Militar por lo que solicito se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MENESES SUCRE EURO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.219, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en vista de que afecta gravemente los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional y un mal ejemplo para la Unidad todo…”.

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la TENIENTE YAKARY BARBARA YEPEZ PEREZ, Defensora Pública Militar, quien expuso lo siguiente:

“Buenas tardes honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, esta defensa técnica en representación de mi defendido el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MENESES SUCRE EURO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.219, en virtud a que el delito cometido no excede en su pena máxima de 8 años solicito se haga la corrección voluntariamente en el destacamento Nº 82 , por todo lo antes expuesto solicito una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO MENESES SUCRE EURO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.219 quien expuso:

“…Me llamo SARGENTO SEGUNDO MENESES SUCRE EURO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.219, vivo en cumana estado sucre, san juan de Macarapana sector las vegas, tengo 23 años de edad, estado civil casado, a mí me fue otorgado un permiso especial de treinta días y cuando ya me tocaba presentarme me tuvieron que operar de emergencia de una hernia que tenía en virtud de esto tuve que solicitar un reposo, tengo una hija que nació el treinta de octubre del año pasado, mi hija me nació con un pulmón más grande que el otro, el día domingo el comandante de la unidad me ordeno montar servicio el cual cumplí sin novedad…”


TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante la detención por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MENESES SUCRE EURO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.219, habia llegado retardado de un permiso otorgado en fecha 14 de Enero de 2014, ordenándose la aplicación del Procedimiento Ordinario tomando en cuenta la solicitud fiscal en la cual pide la aplicación del referido procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la complejidad del caso.
En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye a los imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito y exposición presentado por el Ministerio Público se puede apreciar que el día 17 de Marzo del 2014, se detectó el retardo del SARGENTO SEGUNDO MENESES SUCRE EURO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.219 de las instalaciones del Destacamento 82 de la Guardia Nacional, con sede en Gurí, Estado Bolívar, por lo que fue pasado evadido del cuartel y posteriormente cumplido el lapso pasado como presunto desertor.
En cuanto a la pena que pueda llegar a imponerse, para considerar que existe peligro de fuga, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de dos (02) años en su límite máximo, considerándose que el imputado podría optar a beneficios procesales, circunstancias estas que influirían es la disposición del imputado de someterse al proceso.

Con respecto al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la magnitud del daño causado se puede apreciar que la conducta asumida por el imputado, atenta contra la disciplina lo cual constituye un daño a la institucionalidad de la Fuerza Armada Nacional.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con respecto al ordinal 2º: Someterse al cuidado y vigilancia de su Unidad; y con respecto al ordinal 3º: la Presentación periódica ante este Tribunal Militar cada quince (15) días.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Público referente a que se decrete a su representado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en los siguientes Ordinales: Ordinal 2º “Someter al cuidado o vigilancia del comando” y Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” (SIC), por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada quince (15) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. CUARTO: SIN LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MENESES SUCRE EURO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.219. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR



HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
TENIENTE CORONEL


EL SECRETARIO


ROBERTO RIOS HERNÁNDEZ
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO


ROBERTO RIOS HERNÁNDEZ
TENIENTE