REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 14 DE ABRIL DE 2014
203° y 154°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO AVILA OSCAR HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.079.045, plaza del 507 Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel. Juan Manuel Cajigal”, del Ejercito Nacional Bolivariano, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el articulo 534 en concordada relación con el articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SARGENTO PRIMERO AVILA OSCAR HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.079.045, plaza del 507 Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel. Juan Manuel Cajigal”, del Ejercito Nacional Bolivariano, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
En fecha 09 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 16:30 horas, el Teniente Coronel Elio Rafael Verenzuela Prieto, Primer Comandante del 507 Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel. Juan Manuel Cajigal”, del Ejercito Nacional Bolivariano, y el Mayor Joel Salazar Cuica Segundo Comandante del Batallón antes mencionado, se encontraban pasando revista en la Sud Estación Eléctrica, ubicada dentro del Fuerte Cayaurima, específicamente en la Garita, que se encuentra entre la esquina de la Sud Estación de Cayaurima, y la Bomba Procesadora de agua hidrobolívar, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se presentó la novedad que se encontraba solo el soldado Ramos Rivero José David, con dos Fusil, donde seguidamente procedieron a preguntarle que porque estaba solo que donde se encontraba el Tropa Profesional encargado del mencionado Punto de control, por lo que el Soldado Ramos Rivero José David respondió que el Sargento Segundo Lozada Darwin ( jefe de puesto), se le presento una novedad familiar, y había sido relevado por el Sargento Ávila Oscar Humberto, quienes entre ellos cambiaron la guardia a las 10:30 horas, de la mañana quedando así de acuerdo que el sargento segundo Lozada Darwin regresaría a las 14:00 horas, a cumplir con su guardia, posteriormente como a las 10:45 horas el Sargento Primero Ávila Oscar Humberto al no ver que regresaba el sargento segundo Lozada Darwin a recibir su guardia, se molestó por lo que procedió a retirarse dejando abandonado el puesto de control y el Fusil con el soldado Ramos Rivero José David, quien posteriormente a las 18:15 horas, se presentó Sargento Primero Ávila Oscar Humberto en el Batallón “Tcnel. Juan Manuel Cajigal” en el fuerte Cayaurima de Ciudad Bolívar Aprehendiéndose así en Flagrancia por la comisión del delito de Abandono de Servicio.
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
Buenos días a todos los presentes, ocurro muy respetuosamente ante usted ciudadano Juez Militar a presentar al ciudadano SARGENTO PRIMERO AVILA OSCAR HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.079.045, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 en grado de autor del Código Orgánico de Justicia Militar, para que se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, es todo…”.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la TENIENTE YAKARY BARBARA YEPEZ PEREZ, Defensora Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadano Juez Militar de Control, Secretaria, Alguacil, digna Representación del Ministerio Público, y a todos los presentes, en mi condición de defensor privado del ciudadano SARGENTO PRIMERO AVILA OSCAR HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.079.045, muy respetuosamente una vez escuchado al ministerio público, solicita esta defensa que se decrete una medida menos gravosa para mi representado, es todo…”.
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SARGENTO PRIMERO AVILA OSCAR HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.079.045, este expuso:
”…Buenos días Mi nombre es Efraín Ávila óscar Humberto 20.079.045 soltero residenciado en ciudad Bolívar Vista Hermosa Calle Caroní casa Nº 6, los hechos ocurrieron así yo recibí una llamada del sargento segundo Lozada Darwin pidiéndome el favor de que si lo podía relevar yo le respondí tú le dijiste a mi teniente y me dijo que sí, yo me fui a la sud estación y le dije Lozada tú tienes que estar aquí a las dos y media de la tarde, y luego a las tres y cuarenta y cinco le envié un mensaje preguntándole donde estaba y no me respondió lo llame de otro teléfono que me prestaron tampoco contesto la llamada y apago el teléfono, luego recibí un mensaje del teniente Marcos Mérida preguntándome que donde estaba yo que porque no había recogido a los soldados y yo llegue y deje mi fusil a un soldado y me fui al batallón recogí los soldados del batallón y me fui al paseo Orinoco; a las siete y cuarto recibí una llamada del teniente Yendis preguntándome que donde me encontraba que me presentara en el batallón y a las ocho y cuarenta me buscaron y me llevaron al batallón donde realice mi respectivo informe y acta policial allí me detuvieron hasta que termine la declaración. Al día siguiente en la mañana llegaron dos fiscales y uno de ellos me dijo que a partir de ese momento que estabas detenido y que tenía derecho a un abogado público por el delito de Abandono de Servicio.” Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó que el ciudadano SARGENTO PRIMERO AVILA OSCAR HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.079.045, presuntamente habia ausentado de manera arbitraria del puesto de control del que es plaza, ordenándose la aplicación del Procedimiento Ordinario tomando en cuenta la solicitud fiscal en la cual pide la aplicación del referido procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (2009).
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Tecnica de una Medida Cautelar Menos Gravosa, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito militar de “ABANDONO DE SERVICIO”, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público y la Defensa técnica fundamentan su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con respecto al ordinal 2º: Someterse al cuidado y vigilancia de su unidad; y con respecto al ordinal 3º: la Presentación periódica ante el Tribunal Militar 17 de control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso. TERCERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, en cuanto a que se le decrete al ciudadano SARGENTO PRIMERO AVILA OSCAR HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.079.045, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en los siguientes Ordinales: Ordinal 2º “Someter al cuidado o vigilancia del comando” y Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” (SIC), por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que el acto término a las 11:30 horas. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ MILITAR
HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
ROBERTO RIOS
TENIENTE.
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ROBERTO RIOS
TENIENTE